EXP. N.° 0610-2002-AA/TC

LIMA

MARCELA CARBALLIDO MURILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela Carballido Murillo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 14 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 6 de febrero de 2001, interpone acción de amparo, con el objeto de que se le reincorpore, de oficio, al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, se le expida su cédula de pensión, y se le paguen las pensiones devengadas a partir del 31 de agosto de 1996, fecha en que cesó como servidora de Petroperú, al cabo de 30 años de servicios.

Afirma que: a) el 12 de junio de 1986 solicitó su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo que le fue concedido mediante carta de fecha 8 de setiembre de 1986, conforme al artículo 1.° de la Ley N.° 24366; b) posteriormente, mediante la Carta N.° GEA-REH-1176-91, del 6 de junio de 1991, Petroperú le comunicó que había sido excluida de dicho régimen, en aplicación del Decreto Supremo N.° 008-91-JUS, con lo que lesionaba un derecho adquirido por la aplicación de una norma de menor jerarquía; c) por ello, remitió una Carta Notarial el 31 de mayo de 1991 donde considera improcedente la acción de la empresa y deja a salvo su derecho para hacerlo efectivo en el momento que considere oportuno; la demandante resalta que el decreto supremo antes referido fue derogado por el artículo 34.° de la Ley N.° 25334, por lo que la demandada debía reincorporarla, de oficio, al régimen del Decreto Ley N.° 20530; d) mediante Carta RIND-037-96, del 26 de agosto de 1996, la demandada le comunicó que cesaría en el cargo de Gerente del Departamento de Control Financiero, a partir del 31 de agosto del mismo año, ante lo cual reclamó con fecha 9 de setiembre de 1996 su reincorporación al régimen jubilatorio que le correspondía, luego de 30 años de servicios, considerando denegado dicho pedido el 28 de octubre de 1996, esto es, 30 días después de presentado su reclamo, debiendo computarse desde esta fecha el acto lesivo que atenta contra el derecho constitucional de la demandante a una pensión digna perjudicando su calidad de vida; e) el 29 de noviembre de 1996, interpuso acción de amparo la cual fue declarada improcedente; f) Petroperú al negarse a expedir una cédula de pensión, ha lesionado sus derechos constitucionales.

Petróleos del Perú –petroperú S.A., representado por su apoderado don Luis Eduardo Cuba Velaochaga, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar de la demandada, de prescripción extintiva de las pensiones que se demandan, de cosa juzgada y de caducidad. De otro lado, indica que la demanda deviene en improcedente, al no impugnarse oportunamente la Carta N.° GEA-REH-1176-91; y, en todo caso, es infundada, dado que durante su permanencia en Petroperú S.A. la demandante tuvo la calidad de trabajadora de la actividad privada y nunca la de servidora o funcionaria pública, por lo que no podía acceder al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, siendo evidente que dicha ex trabajadora carecía de un derecho legalmente obtenido para acceder a un régimen de pensiones como el mencionado.

Por su parte, la Oficina de Normalización Previsional, representada por don Jesús Antonio Rivera Oré y don Fernando Gózar Landeo, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente, dado que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la materia planteada por su naturaleza evidentemente sumarísima, máxime cuando no se puede proteger un derecho que ha sido dejado sin efecto mediante carta N.° GEA-REH-1176-91, reputándose su incorporación inicial como inexistente e ineficaz.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de mayo de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que mediante Carta GEA-REH-1176-91, de fecha 6 de junio de 1991, se le comunicó a la demandante que había sido excluida del régimen jubilatorio del Decreto Ley N.° 20530, debiendo computarse la afectación constitucional desde dicha fecha, siendo extemporánea la demanda de autos.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, pues lo resuelto en una acción de garantía no tiene el carácter de ser constitutivo de un derecho, sino declarativo, dado que el propósito de dichas acciones es reponer las cosas al estado anterior a la violación, no siendo el amparo la vía idónea para consolidar derecho alguno; más aún, si el perjuicio que se estaría ocasionando requiere de una vía de probanza, lo que no puede ocurrir en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 10.° de la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida, y por el otro elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, así como de la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar dichos fines.
  2. En este sentido, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96.I/TC, ha señalado que "(...) la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado".
  3. De la revisión de autos, se advierte que mediante la carta s/n de fecha 8 de setiembre de 1986 (a fojas 3), la demandante fue incorporada por la demandada al régimen del Decreto Ley N.° 20530, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.° 24366, "(...) en virtud de cumplir los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo"; en concordancia con lo consagrado en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
  4. Si la empresa Petróleos del Perú consideraba que la demandante fue incorporada indebidamente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, debió proceder a modificar o anular la carta anotada, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 112.° y siguientes del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos; o, en su caso, debió acudir a la vía judicial para conseguir el mismo propósito.
  5. En consecuencia, la demandada no puede desconocer los derechos adquiridos por la demandante en materia pensionaria, entendiéndose por éstos a aquellos que han entrado en su dominio y forman parte de ella, y de los cuales no se le puede privar en sede administrativa, conforme a los criterios esgrimidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC.
  6. De otro lado, tratándose de pensiones que asumen el carácter alimentario de la pensionista y de quienes dependen de ella, las mismas son irrenunciables, conforme a lo establecido en el artículo 57.° de la Constitución de 1979, principio que ha sido reiterado en el artículo 26.° inciso 2), de la Constitución de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Carta N.° GEA-REH-1176-91, de fecha 6 de junio de 1991; ordena que Petróleos del Perú S.A. cumpla con reincorporar a la demandada, doña Marcela Carballido Murillo, al régimen legal del Decreto Ley N.° 20530, debiendo pagársele la pensión de jubilación que le corresponde, más las pensiones devengadas e intereses que las mismas hubieran generado en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y las ampliatorias, modificatorias y demás normas conexas que resulten aplicables, siempre que reúna los requisitos para ello; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA