EXP. N.° 613-2003-AA/TC

LIMA

PEDRO MIRANDA VÁSQUEZ Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Miranda Vásquez contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 79 (Cuadernillo ante la Corte Suprema), su fecha 16 de octubre de 2002, declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2000, don Pedro Miranda Vásquez y su cónyuge, doña Jesús Angélica de la Cruz Casavilca de Miranda, interponen acción amparo contra la Jueza del Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, doctora Leticia Niño-Neira Ramos y el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, doctor Luis Chacaliaza Chumbiauca, con conocimiento de la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y de doña María Luisa Torres Castro, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, de fecha 5 de noviembre de 1998 (Resolución Judicial N.° 30), recaída en el proceso sobre reinvindicación y entrega de Bien Inmueble (Exp. N.° 1997-32236-0-0100-J-CI-37), así como las Resoluciones Judiciales N.os  36 y 38 del 8 y 28 de marzo de 2000. Asimismo, solicitan que se emita nuevo fallo, merituando la prueba determinante en el citado proceso, consistente en un dictamen pericial del cual se prescindió en forma indebida. Alegan, que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso.

 

Sostienen que en el citado proceso de reinvindicación y entrega de bien que les interpuso doña María Luisa Torres Castro, se han producido una serie de incorrecciones que lo han convertido en irregular. Así refieren que, a raíz de una tacha que se formuló contra su escritura pública de compraventa (específicamente respecto de la firma de uno de los vendedores), la Jueza demandada fijó como puntos controvertidos en la audiencia de conciliación y saneamiento probatorio “definir la legitimidad y autenticidad de los documentos que sustentan la calidad de propietarios de los demandados” y “establecer si al momento de la supuesta venta efectuada a favor de los demandados, los intervinientes en el contrato, contaban con calidad suficiente, para realizar el mismo, válidamente”. Para tal efecto, la misma Jueza designó dos peritos a fin de efectuar una pericia grafotécnica; no obstante, y pese a que el resultado de dicha pericia les fue favorable, acreditando que la firma del contrato era la que realmente correspondía, la emplazada prescindió totalmente de dicha prueba y de manera inmotivada declaró fundada la tacha. Precisamente y por tratarse de una sentencia arbitraria, procedieron a interponer recurso de apelación contra la misma, sin embargo, dicho medio impugnatorio fue declarado inadmisible por haber adjuntado una sola tasa judicial, sin tomar en cuenta que fueron demandados como cónyuges, que contestaron la demanda conjuntamente y que, por consiguiente, eran una sola parte procesal, situación que ha impedido que la sentencia arbitraria pueda ser revisada por la instancia superior. Posteriormente y ya en vía de ejecución, el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Civil los ha requerido a los efectos de que entreguen la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Alfonso Ugarte N.° 290, Piedra Liza-Rímac, llegando incluso al extremo de ordenar el lanzamiento de todas sus cosas, cuando la misma sentencia sólo se ha limitado a señalar que la demandante del proceso de reinvindicación es copropietaria.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que los recurrentes han hecho valer sus derechos de interponer los recursos que la ley les franquea dentro del proceso cuestionado. Por otra parte sostiene que la acción de amparo deviene en improcedente, en aplicación del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución y el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Por último, alega que no es cierto que el juzgador no haya motivado su resolución para declarar fundada la tacha, pues en el fundamento noveno de la sentencia cuestionada se ha efectuado una análisis compulsivo de las pruebas actuadas, expresando las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión.

 

La coemplazada doña María Luisa Torres Castro se apersona al proceso, señalando que los documentos presentados por los recurrentes ya fueron materia de pronunciamiento por el órgano judicial. En el caso de la minuta de compraventa ofrecida por el demandante, sostiene que ésta lleva por fecha de elaboración el 29 de diciembre de 1982, cuando su padre, vendedor del inmueble, había fallecido con fecha 12 de mayo de 1982. Por otra parte y con relación a la pericia de parte ofrecida por don Pedro Miranda Vásquez, ésta, no guarda ningún rigor científico en su elaboración y si el Juzgado prescindió de ella, fue porque los peritos incumplieron con sus funciones de presentar en forma oportuna el dictamen pericial.

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de octubre de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que no obra en autos ningún instrumental que acredite si los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia o si éste fue declarado inadmisible por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento. Por otra lado, estima que si la parte no estuvo de acuerdo con la resolución del Juzgado durante la audiencia de pruebas en que se prescindió de la prueba de cotejo, debió interponer recurso de apelación, lo que no aparece del acta correspondiente. Finalmente, agrega que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

 

La recurrida confirma la apelada aduciendo que del acta de audiencia de pruebas, de fecha 27 de marzo de 1998, se aprecia que la Jueza de la causa prescindió de la prueba  pericial ante la dilación para que se actúe la misma, habiéndose convalidado dicha prescindencia por los recurrentes, quienes a pesar de encontrarse presentes en la audiencia, no formularon el recurso de apelación respectivo. Que, por otra parte, la denuncia por infracción del principio de instancia plural tampoco puede prosperar, si se toma en cuenta que el recurrente no agotó todos los recursos que le franqueaba la ley procesal. Y que las Resoluciones N.os 36 y 38, se circunscriben al contenido de la parte resolutiva de la sentencia  del 5 de noviembre de 1998.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 1998 (Resolución Judicial N.° 30), recaída en el proceso sobre reinvindicación y entrega de bien inmueble (Exp. N.° 1997-32236-0-0100-J-CI-37), así como las Resoluciones N.os  36 y 38 del 8 y 28 de marzo de 2000, emitidas en vía de ejecución. Por consiguiente, que se emita nuevo fallo, merituando la prueba determinante en el citado proceso, consistente en un dictamen pericial del cual se prescindió en forma indebida, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso de los recurrentes.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) conforme aparece del Acta de Audiencia y Conciliación, suscrita con fecha 5 de noviembre de 1998 (obrante de fojas 6 a 7 de los autos), dentro del proceso sobre reinvindicación y entrega de bien inmueble seguido por doña doña María Luisa Torres Castro contra los recurrentes, fueron fijados como puntos controvertidos, entre otros, “definir la legitimidad y autenticidad de los documentos que sustentan la calidad de propietarios de los demandados” y “establecer si al momento de la supuesta venta efectuada en favor de los demandados los intervinientes en el contrato contaban con calidad suficiente para realizar el mismo válidamente”. Para tal efecto y dada la naturaleza de los hechos discutidos, fue el mismo Juzgado quien de oficio y mediante la Resolución N.° Once, dispuso realizar la prueba de cotejo de la firma de don Eustaquio Torres Oporto en la minuta de compraventa y en la escritura pública, a fin de establecer su autenticidad, designándose para dicho propósito a los peritos grafotécnicos doña Victoria Infantas Arrasco y don Alfredo Coronel Quinte; b) existiendo una tacha dirigida a cuestionar la minuta de compraventa y la escritura pública que exhibieron los demandados de dicha causa de reinvindicación, era indudable que la prueba de cotejo de documentos asumía un carácter esencial y determinante para dilucidar los puntos controvertidos antes referidos, criterio que, como ya se ha visto, fue plenamente compartido por la misma Jueza del Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, al disponer, motu proprio, la realización de la citada prueba; c) resulta, sin embargo, inexplicable que, a pesar de haberse optado por una fórmula como la anteriormente descrita, la misma Jueza emplazada haya decidido prescindir de ella, so pretexto de que otros medios probatorios permitirían dilucidar lo controvertido. Si esto último hubiese sido cierto, pues simplemente no habría tenido ningún sentido ordenar la actuación de la mencionada prueba de cotejo, ni mucho menos nombrar a los peritos correspondientes; d) aunque la razón principal por la cual se ha prescindido de la prueba de cotejo radica, según se aprecia del acta de audiencia de pruebas del 27 de marzo de 1998 (fojas 10), en que ha transcurrido el tiempo y en que la naturaleza del proceso no lo permite, no se termina de entender por qué, pese a haberse presentado el dictamen pericial con fecha 31 de julio de 1998 (fojas 10 a 20), justificándose la demora en el periodo de gravidez en el que se encontraba uno de los peritos (doña Victoria Infantas Arrasco), la Jueza emplazada no le otorga ninguna merituación, a pesar de que su sentencia fue expedida con fecha 5 de noviembre de 1998; e) en el contexto descrito, queda claro que ni se ha tomado en cuenta el Título III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que dispone que el juez debe atender a que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, ni tampoco el artículo 201° del mismo cuerpo normativo, que establece que el defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad; f) con este razonamiento, por lo demás, no es que se esté invitando al juez ordinario a quebrar el orden formal que caracteriza a los procesos de los que conoce, sino a orientarlos en provecho de la finalidad elemental o concreta para la que estos existen. De no ser así el proceso se tornaría en un instrumento meramente formal, sin ningún referente de contenido justo o propiamente razonable; g) por otra parte, este Colegiado considera que tras haberse expedido la sentencia del 5 de noviembre, es absolutamente grotesco y carente de discernimiento que la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima estime que el medio impugnatorio deducido contra ella resulta inadmisible por no haber cancelado cada uno de los impugnantes la correspondiente tasa judicial por concepto de apelación de sentencia. Omite la citada resolución, de fecha 10 de noviembre de 1999 (fojas 207 a 208), que los demandados de dicha causa de reinvindicación lo fueron en su condición de cónyuges y que incluso la escritura pública cuestionada y debatida en dicho proceso, deja plena y absoluta constancia que se trata de una sociedad conyugal y no de dos personas independientes la una de la otra; h) pretender que los derechos a impugnar y por consiguiente de acceso a una instancia plural, se encuentran condicionados a criterios absolutamente formales, dentro de los que no cabe el sentido común o la elemental sensatez, es una prueba más de que el proceso cuestionado se encuentra viciado de una absoluta irregularidad. Cabe, por lo demás, añadir que tampoco es cierto, como lo sostiene la resolución suprema recurrida, que los recurrentes no hayan agotado todos los medios impugnatorios necesarios a su derecho, pues como consta de fojas 252 a 253, éstos plantearon recurso de queja contra la resolución por la que se declaró inadmisible su recurso de apelación empero, nuevamente la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente su pedido; i) por último y aun cuando los recurrentes también han cuestionado el proceder del Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, este Colegiado considera innecesario efectuar merituación alguna sobre dicho extremo, dado que el proceso de reinvindicación cuestionado se tornó irregular desde mucho antes de la etapa de ejecución de sentencia. En todo caso, las resoluciones emitidas por dicha judicatura devienen carentes de sustento, por virtud de lo señalado en los párrafos precedentes; j) finalmente, este Tribunal enfatiza que, en el presente caso, se deja a salvo la facultad de las autoridades judiciales ordinarias para resolver el proceso cuestionado de acuerdo a su propia naturaleza y con los elementos probatorios de los que se disponga, siempre que los mismos sean adecuadamente tramitados y a su vez merituados conforme a las reglas y principios del debido proceso.

 

3.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión a los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse en forma favorable, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Pedro Miranda Vásquez y a doña Jesús Angélica de la Cruz Casavilca de Miranda, la Resolución Judicial de fecha 5 de noviembre de 1998, recaída en el proceso de Reinvindicación y Entrega de Bien Inmueble seguido por doña María Luisa Torres Castro contra los recurrentes. Ordena la expedición de nueva resolución merituando el dictamen pericial suscrito por los peritos doña Victoria Infantas Arrasco y don Alfredo Coronel Quinte, permitiendo, de ser el caso, el acceso al recurso de apelación mediante el pago de una sola tasa o arancel común a los demandados de dicha causa; asimismo, inaplicables, por extensión, las Resoluciones de la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fechas 10 de noviembre de 1999 y 30 de marzo de 2000. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA