EXP. N.° 616-2002-AA/TC

LIMA

SATURNINO HUANCA QUECARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Huanca Quecara contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables la Resolución N.º 30985-97-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967, y se le otorgue su pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990. Señala que es al amparo de esta norma que se le otorga su pensión, sin embargo, al momento de la liquidación, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y manifiesta que se le ha otorgado la pensión máxima al demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de abril de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que de la copia del documento de identidad se advierte que el recurrente nació el 31 de octubre de 1939 y cesó el 20 de noviembre de 1996, es decir, si bien el demandante cesó después de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, antes de dicha norma ya había cumplido los requisitos para acceder a pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que del análisis del documento de identidad del demandante, se desprende que tenía 53 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; es decir, aún no reunía los requisitos legales para adquirir el derecho pensionario previsto en el Decreto Ley N.º 19990, los cuales cumplió recién a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub examine, el recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.º 19990 y no del Decreto Ley N.º 25967. Consecuentemente, alega, se le debió otorgar su pensión sin tope alguno (pensión máxima).
  2. Al demandante se le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967 porque es durante la vigencia de dicha norma que el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión.
  3. El artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 establece que es mediante decreto supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA