EXP. N.° 0618- 2002-AA/TC

LIMA

MANUEL MENDOZA VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca,  Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Mendoza Vega contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 27 de agosto de 2001, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de abril  de 1993, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, la Junta de Fiscales Supremos y el Comité de Evaluación de Fiscales, con objeto de que se declaren inaplicables a su persona la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 059-93-MP-FN, del 12 de enero de 1993, que lo cesa en el cargo de Fiscal Superior Adjunto del Distrito Judicial de Lima, destacado a la Fiscalía Especial de Quejas y Denuncias del Ministerio Público; y la Resolución N.° 284-93-FN, de fecha 25 de enero de 1993, mediante la cual se resuelve su recurso de reconsideración. Alega que las citadas resoluciones carecen de toda validez por haber sido expedidas de forma arbitraria por órganos carentes de toda competencia y preparación, resultando, por ende, lesivas a sus derechos constitucionales. Solicita, por consiguiente, que la presente demanda sea declarada fundada.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, Ministerio Público y ex INP, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que no aparece argumento fáctico y legal alguno que sustente la pretendida vulneración; y agregando que, en todo caso, es por Decreto Ley N.° 25735 que se declaró en reestructuración orgánica y reorganización administrativa el Ministerio Público, y que, conforme a dicho decreto, sólo cabe interponer acción contencioso administrativa contra el cese de los Fiscales del Ministerio Público; pero que el demandante no ha acudido a dicha vía.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio  Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de enero de 2001, declara infundada la demanda, por considerar que no obra en autos instrumental idónea que permita establecer la existencia de violación o amenaza de los derechos del actor y que, como tal, cause certeza en el juzgador constitucional.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no está acreditado que se haya planteado una acción contencioso administrativa, no pudiéndose sustituir aquélla por una acción de amparo, pues se estaría desnaturalizando la esencia de las acciones de garantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a don Manuel Mendoza Vega las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.os 059-93-MP-FN, del 12 de enero de 1993, y 284-93-FN, de fecha 25 de enero de 1993, que lo cesan en el cargo de Fiscal Superior Adjunto del Distrito Judicial de Lima, por considerar que las mismas vulneran sus derechos constitucionales.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, por los motivos siguientes: a) conforme se aprecia de la información remitida a este Colegiado por el Fiscal Superior Titular Decano del Distrito Judicial de Lima, obrante de fojas 09 a 12 del cuadernillo formando ante el Tribunal Constitucional, el recurrente ha desempeñado únicamente el cargo de Fiscal Adjunto Provisional; b) de acuerdo con el artículo 57° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando “[...]se tratare de remplazar a un Fiscal Provincial, se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”; en consecuencia, se deduce que la provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna; c) no puede pretenderse, por consiguiente, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado  conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154° de la Constitución, pues se ejerce de manera interina una función de carácter transitorio, lo que supone que la presunta afectación del derecho al trabajo no se ha configurado.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción

 

de amparo de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA