LIMA
En Lima, a los 13 días
del mes de mayo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Manuel Mendoza Vega contra la sentencia de la Sala de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 27 de agosto
de 2001, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 28 de abril de 1993, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Fiscal de la Nación, la Junta de Fiscales Supremos y el Comité
de Evaluación de Fiscales, con objeto de que se declaren inaplicables a su
persona la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 059-93-MP-FN, del 12 de
enero de 1993, que lo cesa en el cargo de Fiscal Superior Adjunto del Distrito
Judicial de Lima, destacado a la Fiscalía Especial de Quejas y Denuncias del
Ministerio Público; y la Resolución N.° 284-93-FN, de fecha 25 de enero de
1993, mediante la cual se resuelve su recurso de reconsideración. Alega que las
citadas resoluciones carecen de toda validez por haber sido expedidas de forma
arbitraria por órganos carentes de toda competencia y preparación, resultando,
por ende, lesivas a sus derechos constitucionales. Solicita, por consiguiente,
que la presente demanda sea declarada fundada.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, Ministerio Público y ex INP,
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que
no aparece argumento fáctico y legal alguno que sustente la pretendida
vulneración; y agregando que, en todo caso, es por Decreto Ley N.° 25735 que se
declaró en reestructuración orgánica y reorganización administrativa el
Ministerio Público, y que, conforme a dicho decreto, sólo cabe interponer
acción contencioso administrativa contra el cese de los Fiscales del Ministerio
Público; pero que el demandante no ha acudido a dicha vía.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 3 de enero de 2001, declara infundada la demanda,
por considerar que no obra en autos instrumental idónea que permita establecer
la existencia de violación o amenaza de los derechos del actor y que, como tal,
cause certeza en el juzgador constitucional.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que no está acreditado que se haya planteado una acción contencioso
administrativa, no pudiéndose sustituir aquélla por una acción de amparo, pues
se estaría desnaturalizando la esencia de las acciones de garantía.
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a don Manuel Mendoza Vega
las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.os 059-93-MP-FN, del 12 de enero de 1993, y 284-93-FN, de fecha 25 de enero
de 1993, que lo cesan en el cargo de Fiscal Superior Adjunto del Distrito
Judicial de Lima, por considerar que las mismas vulneran sus derechos
constitucionales.
2.
Merituados
los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta
desestimable, por los motivos siguientes: a)
conforme se aprecia de la información remitida a este Colegiado por el Fiscal
Superior Titular Decano del Distrito Judicial de Lima, obrante de fojas 09 a 12
del cuadernillo formando ante el Tribunal Constitucional, el recurrente ha
desempeñado únicamente el cargo de Fiscal Adjunto Provisional; b) de acuerdo con el artículo 57° del
Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en caso de
licencia del titular por más de 60 días y cuando “[...]se tratare de remplazar
a un Fiscal Provincial, se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al
Adjunto respectivo”; en consecuencia, se deduce que la provisionalidad, como
tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes
al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna; c) no puede pretenderse, por
consiguiente, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido
nombrado conforme a lo establecido en
los artículos 150° y 154° de la Constitución, pues se ejerce de manera interina
una función de carácter transitorio, lo que supone que la presunta afectación
del derecho al trabajo no se ha configurado.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida,
que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción
de amparo de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA