EXP. N.° 619-2002-AA/TC
LIMA
LUIS LLANOS GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Llanos Gonzales contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 24 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N°. 616-95, de fecha 17 de abril de 1995, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.
El demandante señala que la entidad demandada, mediante la citada resolución, sólo le ha reconocido 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad el número de años aportados supera los 29. Agrega que, conforme al artículo 70° del Decreto Ley N°. 19990, debe reconocerse como años de aportación del trabajador aquéllos en los que se haya efectuado el descuento de sus haberes por tal concepto, aun cuando el empleador no haya cumplido efectivamente con pagar o abonar las respectivas aportaciones.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señala que la vía del amparo no es idónea para tramitar lo pretendido por el demandante, pues carece de etapa probatoria y en ella no es posible la constitución de nuevos derechos. Indica que, conforme consta en la Resolución N°. 616-95, se ha cumplido con otorgar la pensión de jubilación al demandante, por lo que no se le ha denegado ningún derecho.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 33, con fecha 29 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que para determinar los años de aportación del recurrente se requiere de una estación probatoria lata de la cual carece la acción constitucional de amparo.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 616-95; y ordena a la demandada dictar nueva resolución considerando las aportaciones efectuadas entre los años 1956 y 1974, conforme a lo determinado en la Constancia N.° 2672 ORCINEA-SAO-GAP-GCR-ESSALUD-99, emitida por la Gerencia Central de Recaudación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA