EXP. N.° 619-2002-AA/TC

LIMA

LUIS LLANOS GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Llanos Gonzales contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 24 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N°. 616-95, de fecha 17 de abril de 1995, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.

El demandante señala que la entidad demandada, mediante la citada resolución, sólo le ha reconocido 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad el número de años aportados supera los 29. Agrega que, conforme al artículo 70° del Decreto Ley N°. 19990, debe reconocerse como años de aportación del trabajador aquéllos en los que se haya efectuado el descuento de sus haberes por tal concepto, aun cuando el empleador no haya cumplido efectivamente con pagar o abonar las respectivas aportaciones.

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señala que la vía del amparo no es idónea para tramitar lo pretendido por el demandante, pues carece de etapa probatoria y en ella no es posible la constitución de nuevos derechos. Indica que, conforme consta en la Resolución N°. 616-95, se ha cumplido con otorgar la pensión de jubilación al demandante, por lo que no se le ha denegado ningún derecho.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 33, con fecha 29 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que para determinar los años de aportación del recurrente se requiere de una estación probatoria lata de la cual carece la acción constitucional de amparo.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la Resolución N.° 616-95, de fecha 17 de abril de 1995, de fojas 1 de autos, cuya inaplicación se solicita, se establece que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el mes de julio de 1994, reconociéndosele 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
  2. Empero, a fojas 2 del expediente, corre la Constancia N.° 2672 ORCINEA-SAO-GAP-GCR-ESSALUD-99, de fecha 24 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Central de Recaudación, donde se determina que el demandante, entre los años 1956 y 1974, aportó durante 505 semanas, es decir, más de 9 años. Dicho período de aportaciones no ha sido reconocido en la Resolución N.° 616-95, pues como se aprecia del tenor de la misma, sólo se le reconoce al recurrente las aportaciones correspondientes al período comprendido desde el año 1975 hasta el año 1994, en que se produjo el cese en sus actividades laborales.
  3. El artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone que las aportaciones no perderán su validez, excepto en los casos en que haya sido declarada su caducidad por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, por lo que no existiendo en autos ninguna resolución que haya declarado la caducidad de las aportaciones efectuadas por el período comprendido entre 1956 y 1974, debe considerarse también como válido este período de aportaciones.
  4. En atención a lo expuesto, la Resolución N.° 616-95 afecta el derecho a la seguridad social del recurrente, reconocido en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 616-95; y ordena a la demandada dictar nueva resolución considerando las aportaciones efectuadas entre los años 1956 y 1974, conforme a lo determinado en la Constancia N.° 2672 ORCINEA-SAO-GAP-GCR-ESSALUD-99, emitida por la Gerencia Central de Recaudación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA