EXP. N.° 620-2003-AA/TC
YUBER EDUARDO VARGAS CÁCERES
Lima,
28 de noviembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Yuber Eduardo Vargas
Cáceres contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del cuaderno
respectivo, su fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demanda tiene por objeto que se declare
la nulidad de la resolución expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de julio de 1994, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta por el recurrente contra
el Banco Continental, sobre reposición.
2.
Que el recurrente denuncia la supuesta
vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, el cuestionamiento
concreto que hace a la mencionada resolución judicial no está referido a la
transgresión de alguna de las variables del debido proceso sino al criterio
jurisdiccional de los magistrados emplazados, esto es, a su interpretación del
artículo 7.° del Decreto Ley N.° 25791,
lo cual, obviamente, no puede ser objeto de revisión en este proceso, puesto
que la magistratura constitucional no constituye una suprainstancia de los
procesos ordinarios.
3.
Que,
consecuentemente, no apreciándose de autos que la resolución cuestionada haya
sido emitida dentro de un proceso irregular, resulta de aplicación el inciso 2)
del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
4.
Que la recurrida afirma que no se aprecia
transgresión al debido proceso sino que, más bien, los fundamentos de la
demanda “están orientados a disentir de las decisiones jurisdiccionales que
le fueran adversas”. Esta consideración es tautológica, puesto que es
evidente que si se cuestiona determinada decisión jurisdiccional es,
precisamente, porque resulta adversa al que la recurre; de lo que se trata
es de examinar la pertinencia de las razones en que se sustenta el dicenso, y
de establecer si la decisión vulnera o no el debido proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.