EXP. N.° 620-2003-AA/TC

LIMA

YUBER EDUARDO VARGAS CÁCERES

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Yuber Eduardo Vargas Cáceres contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del cuaderno respectivo, su fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de julio de 1994, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta por el recurrente contra el Banco Continental, sobre reposición.

 

2.      Que el recurrente denuncia la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, el cuestionamiento concreto que hace a la mencionada resolución judicial no está referido a la transgresión de alguna de las variables del debido proceso sino al criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, esto es, a su interpretación del artículo 7.° del Decreto Ley N.°  25791, lo cual, obviamente, no puede ser objeto de revisión en este proceso, puesto que la magistratura constitucional no constituye una suprainstancia de los procesos ordinarios.

 

3.      Que, consecuentemente, no apreciándose de autos que la resolución cuestionada haya sido emitida dentro de un proceso irregular, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que la recurrida afirma que no se aprecia transgresión al debido proceso sino que, más bien, los fundamentos de la demanda “están orientados a disentir de las decisiones jurisdiccionales que le fueran adversas”. Esta consideración es tautológica, puesto que es evidente que si se cuestiona determinada decisión jurisdiccional es, precisamente, porque resulta adversa al que la recurre; de lo que se trata es de examinar la pertinencia de las razones en que se sustenta el dicenso, y de establecer si la decisión vulnera o no el debido proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO