EXP. N.° 624– 2002–AA/TC

LIMA

LUIS FERNANDO SALINAS VIZCARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Fernando Salinas Vizcarra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 7 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado Peruano y la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como el Oficio N.° 98-92-PRES/CSA, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de noviembre de 1992, que dispone su separación definitiva del cargo de Juez del Sexto Juzgado Civil del Distrito Judicial de Arequipa, debiendo ordenarse su reincorporación, así como el reconocimiento de sus años de servicios por el tiempo en que estuvo cesado. Sustenta su demanda en los hechos siguientes: a) se desempeñó en el cargo mencionado hasta el 12 de noviembre de 1992, fecha en que mediante el citado oficio circular de la Corte Suprema, y sin motivación alguna, se le notificó su cese; b) la medida adoptada no emanó de ningún proceso regular, por no existir proceso administrativo previo en el que pudiera hacer valer su derecho de defensa; c) el acto denunciado supone una manifiesta arbitrariedad, pues los dispositivos en que se sustenta son inconstitucionales; d) no ha podido interponer la acción de amparo con anterioridad, por haberse encontrado impedido por el artículo 2.° del Decreto Ley N.° 25454.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, proponen la excepción de caducidad y contestan la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente , señalando que los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454 fueron dictados dentro del proceso de reorganización del Poder Judicial. Manifiestan que el primero de ellos estableció, incluso, un procedimiento para evaluar a los magistrados a nivel nacional con la participación del evaluado, y que el demandante, por otra parte, en ningún momento mostró su disconformidad con el procedimiento indicado, sino que se sometió a él.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 55, con fecha 31 de julio de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio contenido en la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se declaren inaplicables al recurrente los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454 y los efectos del Oficio N.° 98-92-PRES/CSA del 12 de noviembre de 1992, así como se le reponga en su cargo de Juez Civil del Distrito Judicial de Arequipa, con el reconocimiento de sus años de servicio por todo el tiempo en que estuvo cesado.
  2. Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta por lo siguiente: a) el recurrente fue destituido de su cargo de Juez Provisional del Sexto Juzgado Civil del Distrito Judicial de Arequipa como consecuencia del proceso establecido en el artículo 6.° del cuestionado Decreto Ley N.° 25446, según se infiere del Oficio N.° 98-92-PRES/CSA, obrante a fojas 5; b) aun cuando el demandante ocupaba al momento de su cese el cargo de Juez Civil, el mismo era ejercido solo de modo provisional, pues su cargo titular era el de Relator del Tercer Tribunal Correccional del Distrito Judicial de Arequipa, según se aprecia de la instrumental obrante a fojas 11 de autos; c) el hecho de que el cargo titular del recurrente no haya sido el de Juez, no impide que este Colegiado aplique el mismo criterio que ha venido utilizando en el caso de los magistrados cesados en virtud de los decretos leyes promulgados por el denominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. En dicho contexto, el Tribunal reitera los criterios emitidos con ocasión del Expediente N.° 1109-02-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), particularmente los relativos a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas contra normas como la señalada y al control difuso ejercido respecto de decretos como los aquí cuestionados; d) en el caso de autos sólo es necesario determinar si mediante el Oficio N.° 98-92-PRES/CSA (a fojas 5), que contiene un Acuerdo de la Corte Suprema, se ha afectado algún derecho fundamental del recurrente. Al respecto, cabe tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos— establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; e) ha quedado acreditado, sin embargo, que el recurrente fue removido de su cargo sin ser sometido a un debido proceso administrativo, pues en autos no se aprecia medio probatorio alguno que sustente el acuerdo tomado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de noviembre de 1992, comunicado mediante el Oficio N.° 98-92-PRES/CSA; f) de autos tampoco aparece que el demandante haya tenido conocimiento oportuno de las razones que motivaron su separación del cargo que desempeñaba, ni mucho menos que haya estado en condiciones de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho también fue afectado; g) en lo que respecta al Decreto Ley N.° 25454 y las restricciones que contiene, este Colegiado nuevamente se remite a los fundamentos expuestos en el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), ratificando que el mismo resulta inaplicable por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
  3. Por consiguiente, y habiéndose acreditado que el recurrente fue separado de su cargo con manifiesta violación de sus derechos constitucionales, la presente demanda deberá estimarse otorgándose al efecto la tutela constitucional correspondiente, procediendo a reconocerle adicionalmente los años en que estuvo separado inconstitucionalmente de su cargo, sólo a efectos pensionables.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446, 25454 y el Oficio N.° 98-92-PRES/CSA, del 12 de noviembre de 1992; ordena la reincorporación de don Luis Fernando Salinas Vizcarra en el cargo de Relator Titular del Tercer Tribunal Correccional o de la Sala que actualmente haga sus veces, con reconocimiento de todos sus años de servicios, solo a efectos pensionables. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA