EXP. N.° 624-2003-AA/TC 

LIMA

ROSENDO ORTIZ CÓRDOVA                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Rosendo Ortiz Córdova contra la resolución de la Sala  de Derecho  Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 79 del cuaderno respectivo, su fecha 24 de octubre  de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución expedida con fecha 25 de agosto de 1998, por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la nulidad de la resolución expedida el 18 de marzo de 1998, por el Primer Juzgado  Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, en la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Pensionistas de Sedapal contra Sedapal, mediante la cual el Juez de la causa, en ejecución de sentencia, declaró infundadas las observaciones formuladas contra el dictamen pericial contable y aprobó la liquidación de los reintegros adeudados a don Rosendo Ortiz Córdova.

 

2.      Que tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, arguyendo que lo que pretende el recurrente es la revisión del fondo de la cuestión controvertida; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, en realidad, lo que se denuncia son supuestas irregularidades en la etapa de ejecución de sentencia, que podrían convertir en irregular el proceso, y no meras anomalías procesales.

 

3.      Que, por otra  parte, las resoluciones inferiores adolecen de motivación deficiente, toda vez que concluyen que el proceso cuestionado es regular, sin aducir razón alguna que justifique su aserto.

 

4.      Que este Colegiado  ha señalado en anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar establecida por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506 y cuando la improcedencia sea evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso de autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma que debe ser corregido en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que sustancie la demanda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULA la recurrida y NULO todo lo actuado desde fojas 39, a cuyo estado se repone la causa para que el a quo sustancie la demanda con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA