EXP. N.° 626-2002-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO AQUISE JÁUREGUI 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Aquise Jáuregui contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 17 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare inaplicable la Carta EF/92.2600 N.° 025-2001, del 6 de febrero de 2001, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, solicita que se ordene su inmediata reincorporación en el puesto en que venía desempeñándose. Manifiesta que prestó servicios en el cargo de Recibidor-Pagador, en el Nivel Oficinista V, en la agencia de San Martín de Porres. Agrega que con fecha 27 de julio de 2000 procedió a confeccionar el Cuadro General de Operaciones, y por órdenes del supervisor, elaboró un balancín de salida de habilitación de S/.50,000.00 para el día siguiente. Indica que el Auditor Interno de la demandada le remitió la Carta Múltiple EF/92.1200 N.° 729-00, el 16 de agosto de 2000, dando cuenta del faltante de dinero, entregada al cierre de operaciones del día 27 de julio de 2000. Luego, el 6 de febrero de 2001, recibió la Carta EF/92.2600 N.° 028-2001, mediante la cual se le indica que ha incurrido en las siguientes faltas: responsable de la falta de dinero ascendente a dos mil quinientos sesenta y dos nuevos soles (S/.2562.00); no reportar un faltante en efectivo ascendente a seiscientos nueve nuevos soles (S/.609.00), derivado de 2 operaciones incorrectas; suplantación de firma de autorización del Jefe de Operaciones en 14 papeletas de convalidación; y 7 telegiros sin autorización del funcionario correspondiente. El actor refiere que la segunda falta, sucedió debido a 2 operaciones incorrectas y que al día siguiente fue devuelto dicho faltante, lo cual no es mérito para ser despedido; en cuanto a los 21 telegiros, indica que si bien no observó la norma de marcar en dichos telegiros el aspa que siempre pone el Jefe de Operaciones, ello no significa haber falsificado o suplantado la firma de dicho funcionario.

El demandado contesta y manifiesta que el demandante ha sido despedido por haber cometido falta grave, debido al incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, porque existen faltantes de dinero, en los arqueos de los días 27 de julio de 2000 –dos mil quinientos sesenta y dos nuevos soles– (S/. 2,562.00), y del 10 de enero de 2001 –seiscientos nueve nuevos soles– ( S/.609.00), agregando que falsificó y suplantó la firma del Jefe de Operaciones e hizo efectivos 7 telegiros sin la autorización correspondiente. Añade que el demandante debió recurrir al fuero laboral, si considera que existe un despido arbitrario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no tiene etapa probatoria, de modo que el actor debió recurrir a la vía ordinaria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que mediante la Carta EF/92.2600 N.° 025-2001, se dispuso el despido laboral del demandante, por haber transgredido las obligaciones de trabajo contenidas en los incisos a) y ñ) del artículo 15.° del Reglamento Interno de Trabajo, y por haber incurrido en falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
  2. Este Colegiado considera que habiendo la demandada cumplido con el procedimiento establecido por la citada ley laboral, para la procedencia del despido de un trabajador por haber incurrido en falta grave, no se acredita la vulneración de ningún derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA