EXP.
N.º 0627-2003-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto singular del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Vicente Zarria
Carbajo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 16 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, por la
que se resolvió dejar sin efecto su nombramiento y se canceló su título de Juez
de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima y, en consecuencia, solicita que
se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alega que cuando se
le sometió al proceso de ratificación no tuvo la oportunidad de ser
entrevistado, lo que le impidió formular los descargos respectivos; que se han
afectado sus derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el
cargo, a la irretroactividad de la aplicación de la Constitución, a la
motivación de las decisiones, a la estabilidad en el empleo y el derecho de
defensa.
El Presidente del CNM y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contestan la demanda afirmando que el acto de no
ratificación se expidió en ejercicio de una competencia asignada por la
Constitución; que la Constitución de 1979 no es aplicable al caso de autos,
toda vez que ésta fue dejada sin efecto por la Constitución de 1993, agregando
que la entrevista se concede a petición de parte o por decisión del pleno del
Consejo, no constituyendo, por tanto, una obligación legal.
El Primer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de noviembre de
2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo
142° de la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por la demandada no
son revisables en sede judicial.
La recurrida, en
discordia, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El presente caso es, con la particularidad que
más adelante se indicará, sustancialmente semejante al resuelto por este
Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual se
remite, especialmente en relación con la alegada violación de los derechos
constitucionales relativos a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la
estabilidad laboral, el derecho al debido proceso y a la no motivación de las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.
Por un lado, el Tribunal considera que el derecho a la inamovilidad en
el cargo es de carácter temporal, esto es, que se ejerce por 7 años,
transcurridos los cuales solo se tiene una expectativa de permanecer en él en
la medida que se es ratificado. Por otro lado, ha señalado que la institución
de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo
disciplinario y que, por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que
contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. Asimismo, ha
sostenido que se trata de la expresión de un voto de confianza emitido sobre la
manera cómo se ejerce la función jurisdiccional, de modo que con él ni se viola
el derecho de defensa ni es obligatorio, por su propia naturaleza, motivar la
decisión que expida el CNM.
2.
No obstante lo anterior, y
precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación
judicial, en aquél precedente jurisprudencial se sostuvo que los alcances del
derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial (al no constituir
esta última una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en
el ejercicio del cargo), tenían que ser modulados en su aplicación, y de esa manera reducirse su contenido
constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una
audiencia.
Señaló el Tribunal:
“[...] que no de otro modo puede sustentarse la decisión que
finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias
derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación
tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo
considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y
Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta,
debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º,
primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y
Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8°
señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada
en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y
rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele
responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y
puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional",
"estudios en la Academia de la Magistratura", la información
respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen
ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos
bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad
Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los
bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes",
"logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su
turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que
"La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual
ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su
documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las
instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y
profesional del evaluado y, en general, se cumple con lo establecido en el
artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento
patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por
especialistas".
3. A fojas 40 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha alegado que del artículo 30° de la Ley N°. 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el pleno del Consejo, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo, por tanto, obligación, sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.
El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, debe indicarse que una Resolución como la N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes, y que es inadmisible la deducción que se extrae del artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. La palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual.
No ha sido ese el caso del demandante. Cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme se desprende de la contestación de la demanda –en particular, a fojas 40 de autos– por lo que se ha acreditado la violación del derecho a tener una audiencia.
4. Por otra parte, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio según el cual contra los recurrentes se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993, ya que ella entró en vigencia desde el 1 de enero de 1994, y desde entonces regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.
5. Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 3 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se haya declarado inaplicable la resolución cuestionada al caso del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA en
parte; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la
Resolución N.° 046-2001-CNM. Ordena que se lo convoque a una entrevista
personal y se siga el procedimiento de ratificación con arreglo a ley. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 0627-2003-AA/TC
LIMA
SEGUNDO VICENTE ZARRIA CARBAJO
Discrepando, con el debido respeto,
de la tesis medular de la presente sentencia y, así mismo de la jurisprudencia
invocada (Exp. N.° 1941-AA/TC) en su fundamento
1., pero concordando con el criterio de los fundamentos
3. y 5. De la presente sentencia, apruebo la parte dispositiva o Fallo, y, por tanto, firmo al pie del
mismo, con las salvedades consignadas en este breve texto.
SR.
AGUIRRE ROCA