EXP. N.° 628-2003-AA/TC

AREQUIPA

ÓSCAR LUIS VERA CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Luis Vera Chávez contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 146, su fecha 16 de enero de 2003, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 666-2002-DIRGEN/DIRPER-PNP, del 26 de marzo de 2002, alegando que la misma vulnera sus derechos constitucionales.

Afirma que a raíz de hechos ocurridos el 7 de octubre de 1993 se le inició una investigación administrativa de la cual derivó una primera sanción de 12 días de arresto simple, la que posteriormente se elevó a 15 y finalmente a 18, y que simultáneamente se le abrió un proceso en la vía judicial por los delitos de concusión, abuso de autoridad y corrupción de funcionarios, el que culminó mediante ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 5 de agosto de 1996, que le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, la cual no llegó a cumplir por haber sido indultado mediante la Resolución Suprema N.° 242-96-JUS, publicada el 23 de diciembre de 1996, en el Diario Oficial. En virtud de ello, se emitió la orden de incorporación N.° 1711-96-XI-RPNP-EMR-1-C, del 28 de diciembre de 1996, y finalmente, con fecha 1 de enero de 1999, fue ascendido al grado de SOT3 PNP; sin embargo, sorpresivamente se le notificó la Resolución Directoral N.° 666-2002, que se lo pasa al retiro por la causal de sentencia judicial, lo que constituye una evidente violación de sus derechos.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte, y en cuanto al fondo de la controversia, aduce que el Comando Institucional se ha limitado a aplicar los artículos 50°, inciso h), y 55° del Decreto Legislativo N.° 745 (ey de Situación Policial), que establecen como causal de pase al retiro la existencia de sentencia judicial condenatoria.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de agosto de 2002, declara infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que el indulto es un acto de gracia cuyo efecto es la extinción de la pena, pero que deja subsistente el delito. Por otro lado, opina que no ha existido vulneración del principio non bis in ídem, pues no se trata de un nuevo juzgamiento jurisdiccional por los mismos hechos, sino una medida administrativa de connotaciones distintas.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que si bien el demandante ha sido indultado, tal hecho sólo supone el perdón de la ejecución de la pena, pero no del delito, por lo que el órgano administrativo se ha limitado a aplicar sus normas.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Directoral N.° 666-2002-DIRGEN/DIRPER-PNP, del 26 de marzo de 2002, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales.
  2. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se debe desestimar la demanda, por lo siguiente: a) el demandante fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad mediante ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 5 de agosto de 1996, a consecuencia de haberse determinado su responsabilidad en la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios y contra la función jurisdiccional; b) si bien es cierto que, con fecha 21 de diciembre de 1996, el recurrente fue beneficiado con una medida de indulto simple mediante Resolución Suprema N.° 242-96-JUS, no lo es menos que tal decisión no supone en modo alguno la inexistencia del delito, sino tan solo la extinción de la acción punitiva por parte del Estado. Por consiguiente, y a diferencia de lo que ocurre con el llamado indulto especial o razonado, no es que al demandante se le haya encontrado inocente de los cargos imputados, sino que se le ha perdonado con el objeto de beneficiarlo; c) En consecuencia, subsistiendo las motivaciones que dieron lugar a la sentencia condenatoria de la cual fue objeto, mal puede pretender el demandante que ello no se tome en cuenta en una decisión administrativa al interior de una institución como la policial, donde las reglas de disciplina y buena conducta resultan elementos esenciales de su propia organización.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara INFUNDADAS la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA