EXP. N.º 0629-2002-AC/TC

LIMA

RICARDO AÑORGA ZAMUDIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Añorga Zamudio contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 1 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de octubre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra don Jorge Díaz Artieda, Jefe de Registros Públicos de Minería, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 335-96-EM/DG, de fecha 3 de setiembre de 1996, por la cual se dispone excluir de la Resolución Directoral N.º 246-EM/DGM a los petitorios mineros denominados “Caballo”, “Patricia X”, “Sylvia” y “Patricia GG”, y como consecuencia de ello,  se deje sin efecto la caducidad de dichos petitorios, debiendo restituírsele todo los derechos que le correspondan como titular de los mismos. Refiere que mediante Resolución Jefatural N.º 6843-95-RPM, de fecha 29 de diciembre de 1995, se declaró la caducidad de sus derechos mineros respecto de los petitorios mencionados, alegándose que no hizo pago oportuno del derecho de vigencia; y que, pese ha haber pagado el mismo, se expidió la Resolución Directoral  N.º 335-96-EM/DGM, que resolvió la exclusión de los petitorios antes referidos, sin que el emplazado hubiese cumplido con lo dispuesto por la antes mencionada Resolución.

 

           El emplazado  contesta la demanda  y solicita se la declare  improcedente. Señala que lo que pretende el actor es dejar sin efecto la Resolución Jefatural N.º 6843-95-RPM y se le declare un derecho, siendo la vía adecuada la judicial ordinaria. Propone, asimismo, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de mayo de 2001, declaró  infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que la Resolución Directoral materia de cumplimiento tiene la calidad de cosa decidida, y ella ordenó la exclusión de los petitorios mineros del actor de la Resolución Directoral N.º 246-95-EM/DGM, por la que se aprobó la relación de denuncios, concesiones y petitorios mineros  cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente  al año 1995, siendo el caso que, pese a los requerimientos efectuados al emplazado, éste se ha mostrado renuente al cumplimiento de la citada Resolución Directoral.

 

            La recurrida  confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda; reformándola, la declaró infundada, aduciendo que la resolución cuyo cumplimiento solicita el actor no contiene un mandato para el Registro de Minería, por lo que no cabe  a través de esta acción ordenar que se deje sin efecto la caducidad de los petitorios y restituir todos los derechos que le corresponden como titular de los mismos, pues no corresponde por esta vía ordenar hechos distintos a los dispuestos por la propia resolución administrativa.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.              Conforme  aparece del petitorio de la demanda, el recurrente solicita que el Jefe de los Registros Públicos de Minería cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º 335-96-EM/DGM  (fojas 4), por la cual se resuelve excluir de la Resolución Directoral N.º 246-95-EM/DGM a los petitorios “Caballo”, “Sylvia” “Patricia X” y “Patricia SG”, al haber acreditado el actor el pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente al año 1995

 

2.              Se advierte de autos que el demandante ha cumplido con la exigencia formal establecida en el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301, cursándole la carta notarial de requerimiento el emplazado (fojas 5), por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe ser desestimada.

 

3.              El emplazado, a través de su Dirección de Asesoría Jurídica, emitió los Informes N.os 071-00-OAJ,  072-00-OAJ, 073-00-OAJ y 074-00-OAJ, obrantes de fojas 38 a 45, a raíz  de la carta notarial de requerimiento, los mismos que concluyen en que ha prescrito la facultad del Jefe del Registro Público de Minería para declarar la nulidad de las Resoluciones  Jefaturales por las cuales se declaró la caducidad de los petitorios antes indicados, de lo cual tiene conocimiento el actor.

 

4.              Por lo tanto, no existiendo mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, y, consecuentemente, no existiendo renuencia ni omisión del demandado, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO en todos sus extremos la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA