EXP. N.° 631-2002-AA-TC

LIMA

ELOÍSA LASTENIA PÉREZ SOSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eloísa Lastenia Pérez Sosa contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 19 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 19 de diciembre de 2000 interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 39723-1-1999-DC/ONP y el Decreto Ley N.º 25967, a fin de que se le otorgue pensión en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.º 19990.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la demandante nunca adquirió el derecho de gozar de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990 y que la controversia está amparada en una norma legal y no constitucional; consecuentemente, requiere de la actuación de pruebas, supuesto que no es posible en el proceso de amparo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 45, con fecha 23 de abril de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada, ya que no genera derechos ni modifica los otorgados, sino que cautela los existentes.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.  

 FUNDAMENTOS

  1. De la propia resolución impugnada se aprecia que, al 18 de diciembre de 1992, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, la demandante tenía 61 años de edad y 8 años 10 meses de aportaciones debidamente reconocidas por la emplazada; es decir, cumplía los requisitos para acceder a pensión reducida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.º del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de la demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que, con posterioridad a su vigencia, cumplan los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por el artículo 187.° de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmado por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  3. Al haberse resuelto la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, tal como se encuentra acreditado en autos, se han vulnerado sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 39723-1999-DC/ONP y el Decreto Ley N.º 25967, y ordena que se expida nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA