EXP. N.º  631-2003-AA/TC

LIMA

MÁXIMO LEONCIO GUTIÉRREZ RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

|En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Leoncio Gutiérrez Ramos contra la sentencia de la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de octubre de 2002, que  declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra los vocales de la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Roberto Barandiarán Dempwolf, Cayo Alberto Rivera Vásquez y Benigna Aguilar Vela, para que se deje sin efecto la resolución que expidieron con fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual disponen el lanzamiento del inmueble que posee con su familia desde el año 1996. Manifiesta que fue condenado a la pena privativa de la libertad (suspendida) de dos años y al pago de una reparación civil de mil nuevos soles S/. 1,000), por habérsele encontrado responsable del delito previsto en el inciso 1 del artículo 202.° del Código Penal, en agravio de doña Victoria Maita Lima, consistente en destruir o alterar los linderos de un inmueble con la intención de apropiarse de él; que, habiéndosele imputado la destrucción de una pared medianera, la sentencia dispuso que la restituya, lo cual cumplió; que, sin embargo, a pedido de la agraviada, la Jueza ejecutora, tergiversando la sentencia, dispuso el lanzamiento de un área del inmueble de su propiedad, como si hubiese sido juzgado por el ilícito penal previsto en el inciso 2 del artículo 202.° del Código Penal, que se refiere a la usurpación por despojo; que, a su solicitud, la Jueza declaró la nulidad de esta resolución e improcedente el pedido de lanzamiento, decisión que fue apelada por la agraviada; que los magistrados emplazados, mediante la resolución cuestionada en autos, revocaron la resolución apelada y declararon procedente el lanzamiento. Agrega que se han vulnerado la cosa juzgada y el derecho al debido proceso.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demanda está dirigida a enervar la validez y efectos de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue expedida en un proceso regular, en el cual el recurrente hizo uso de los recursos impugnatorios que franquea la ley.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 1obra la sentencia de fecha 5 de junio de 1998, expedida en el proceso penal que se siguió al ahora demandante don Máximo Leoncio Gutiérrez Ramos y otra, por el delito de usurpación en agravio de doña Victoria Maita Lima, que lo condena a la pena privativa de la libertad (suspendida) de dos años, fijando la reparación civil en la suma de mil nuevos soles (S/.1,000), sin perjuicio de restituir el bien inmueble usurpado.

 

2.      Se aprecia en la parte considerativa de la mencionada sentencia que el recurrente fue juzgado y condenado por el delito de usurpación en la modalidad prevista en el inciso 1 del artículo 202.° del Código Penal, y no por el delito de usurpación en la modalidad de despojo prevista en el inciso 2 del mismo dispositivo legal. En efecto, el hecho instruido consistió en que el recurrente destruyó parte de la pared medianera que comparte con el terreno de la agraviada, tal como se consigna en la parte introductoria de la sentencia, en la que se dice que “[...] se le incrimina a los procesados el hecho de haber realizado actos que han perturbado la pacífica posesión de la agraviada  en la parte del inmueble que ocupa [...]; dichos actos se establecen de los propios dichos de los denunciados quienes manifiestan haber roto la pared para ingresar a la parte que, según ellos, les pertenece [...]” (subrayados nuestros).

 

3.      Mediante resolución de fecha 12 de octubre de 1998 (de fojas 8), la sentencia de primera instancia fue confirmada, en parte, por la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios-Reos Libres, en el extremo que condena al recurrente a la pena privativa de la libertad (suspendida) de dos años, y la revoca en el extremo correspondiente a la reparación civil. En su parte considerativa, la resolución de vista precisa que “[...] se le incrimina al sentenciado Máximo Leoncio Gutiérrez Ramos haber derribado parte de la pared que colinda con el terreno ocupado por la agraviada Victoria Mayta Lima, alterando de esta manera los linderos del mismo [...].”; asimismo, aplica el tipo penal previsto en el inciso 1 del artículo 202.° del Código Penal, que “[...] prevé una usurpación por medio de la cual el agente activo, con el fin de apropiarse de todo o parte de un inmueble, efectúe actos de destrucción o alteración de los linderos del mismo; que en el caso de autos, al haber el sentenciado destruido parte de la pared colindante, ha alterado los límites de dicho bien [...]”  (subrayados nuestros).

 

4.      Como se aprecia, tanto la sentencia de primer grado cuanto la resolución de vista han juzgado y sentenciado al recurrente por haber alterado los límites del inmueble de la agraviada, mediante la destrucción de parte de la pared medianera, y no por haberla despojado de parte de su inmueble, lo cual se corrobora con el hecho de que la resolución de vista revocó la sentencia de primera instancia en el extremo referido a la restitución del bien, precisando que el bien que debía restituir el sentenciado era el “bien destruido”, que, obviamente, no puede ser otro que la pared medianera. Debe tenerse presente que la resolución de vista resolvió “de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior”, en cuyo dictamen (de fojas 7) precisa “que el extremo del fallo de la sentencia referido a la restitución del bien usurpado, habrá de entenderse que se hace mención a la pared medianera, mas no así a la parte del bien que actualmente ocupa el procesado, el que en todo caso no es objeto de discusión” y concluye opinando que se confirme la sentencia apelada, con la mencionada salvedad.

 

5.      En etapa de ejecución de sentencia, la Jueza de la causa emite la resolución de fecha 5 de octubre de 1999 (de fojas 13), disponiendo, a pedido de la agraviada, que “se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento [...] a efectos de restituir el bien usurpado a la agraviada [...]”. Esta  resolución fue anulada por la misma Jueza mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 1999 (de fojas17), la cual declaró improcedente el pedido de lanzamiento. Interpuesto recurso de apelación por la agraviada, esta resolución fue revocada por la resolución cuestionada en autos, de fecha 25 de mayo de 2000, que declaró procedente el pedido de lanzamiento.

 

6.      La resolución cuestionada, pretendiendo aclarar la sentencia condenatoria en la parte que se refiere a la restitución del bien, lo que en realidad hace es tergiversarla, puesto que, modificando sustancialmente sus alcances, dispone la restitución del patio y el depósito que ocupa el recurrente desde el día que perpretó el ilícito penal, cuando la sentencia lo que manda restituir es “el bien destruido”, que, como ya se dijo, no puede ser otro que la pared medianera; en consecuencia, dicha resolución ha transgredido el debido proceso y, particularmente, el instituto de la cosa juzgada, convirtiendo en irregular el proceso penal en su etapa de ejecución de sentencia, por lo que debe estimarse la demanda, dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la agraviada para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

   

7.      Cabe precisar que, en este caso, tratándose de un asunto de puro derecho, no era necesario integrar la relación procesal  notificando con la demanda a la persona que figura como agraviada en el proceso penal cuestionado en autos.

 

8.      En ejercicio del control de logicidad de las resoluciones inferiores, este Tribunal considera necesario hacer notar la deficiente motivación que se advierte tanto en la recurrida cuanto en la apelada, pues ambas sostienen, a priori, que la resolución cuestionada fue expedida dentro de un proceso regular, sin aducir razón alguna que justifique su afirmación y sin haberse detenido a analizar si la resolución cuestionada tergiversó o no la sentencia penal. Asimismo, la invocación que hace la recurrida del artículo 10.° de la Ley N.° 25398, es meramente ritual, puesto que en ninguna parte aparece que haya constatado la existencia de alguna anomalía procesal que haga pertinente la aplicación de este dispositivo legal. En su quinto fundamento, la recurrida sostiene que, como el recurrente hizo uso de los recursos impugnativos contra la resolución cuestionada, al expedirla, los magistrados “han aplicado el criterio jurídico administrando justicia con arreglo a ley”; como se ve, no existe ilación entre el antecedente y el consecuente de este razonamiento, puesto que del hecho de que el recurrente haya impugnado la resolución cuestionada, no se sigue necesariamente que ésta haya sido expedida con arreglo a ley; máxime cuando, desde el punto de vista del contenido del mencionado razonamiento, la verdad del primer enunciado tampoco conduce inevitablemente a la verdad del segundo, como se ha constatado en el análisis del fondo de la cuestión controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la resolución de fecha 25 de mayo de 2000, expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios-Reos Libres, y ordena que este órgano jurisdiccional emita nueva resolución en los términos contenidos en los fundamentos precedentes. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA