EXP. N.° 632-2001-AA/TC

HUAURA

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA QUÍMICA DEL PACÍFICO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 302, su fecha 15 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra Quimpac S.A.-Paramonga, a fin de que se ordene la cesación de las medidas violatorias del derecho a la libre sindicación, consistentes en los despidos de los integrantes de la junta directiva del sindicato y de uno de sus afiliados, en evidente represalia por haber constituido dicho organismo gremial, con el objetivo de advertir a los trabajadores que se abstengan de ejercer su derecho a la libre sindicación so pena de ser despedidos de sus puestos de trabajo. Solicitan asimismo el pago de las costas y costos procesales.

Manifiesta que, mediante acta de fundación, de fecha 6 de noviembre de 2000, un grupo de trabajadores de la emplazada, con el objeto de asegurar sus derechos laborales, constituyeron el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A. Quimpac-Paramonga, eligiendo su Junta Directiva. Señala que, desde entonces, diversos trabajadores se han afiliado al sindicato, por lo que la demandada ha iniciado una serie de acciones con el propósito de desarticular su organización sindical.

La emplazada contesta la demanda y propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente de don Pablo Genaro Ávila Espinoza, toda vez que en el Acta de Constitución del recurrente, de fecha 6 de noviembre de 2000, no se especifica ni se individualiza el otorgamiento de facultades para representar judicialmente al sindicato, requisito formal contemplado en los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil. Asimismo, propone la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, porque dicha organización sindical pertenece a la Empresa Química del Pacífico S.A., conforme lo establece el mismo estatuto del sindicato, por lo que no procede una demanda contra la empresa, denominada Quimpac S.A., debido a que es una organización sindical ajena a ella y además, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

El Juzgado Mixto de Barranca-Paramonga, con fecha 22 de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que en las cartas de despido enviadas por la demandada no se invoca causal alguna de despido, lo que evidencia que éstos han sido efectuados en represalia por haber sido elegidos miembros de la junta directiva del sindicato, y, en cuanto a uno de sus afiliados, por haberse asociado a dicho organismo sindical, vulnerándose de ese modo sus derechos de asociación, de libertad de trabajo y de sindicación.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que los actos violatorios debieron ser denunciados en forma individual por cada uno de los trabajadores; y que en todo caso, la demanda debió ser refrendada por los afectados o conferirse poder de acuerdo con el artículo 26° de la Ley N.° 23506, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el demandante alega que se violó el derecho a la libertad sindical, pues la emplazada ha despedido a los integrantes de toda la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A.-Paramonga, así como a uno de sus integrantes. Por ello, en representación del referido sindicato, su entonces secretario general interpuso la presente demanda.
  2. Para desestimar la pretensión la recurrida ha considerado lo siguiente : a) el recurrente no tenía facultades de representación gremial, toda vez que la copia del registro otorgado por la autoridad de trabajo alude a un gremio de trabajadores de la empresa Química del Pacífico S.A., y no de la emplazada; b) las acciones de representación de los sindicatos a favor de sus trabajadores, en casos de conflictos individuales, requieren poder de representación.
  3. Sobre el particular, debe considerarse que, al amparo del artículo 8° del Convenio N.° 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), el ejercicio de los derechos reconocidos en el referido Convenio debe realizarse de conformidad con la ley. En ese sentido, el artículo 17° del Decreto Ley N.° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que "El Sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo [...]", mientras que el artículo 18° del mismo Decreto Ley, señala que "El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley [...]".
  4. La emplazada –en opinión que comparte la recurrida- para desestimar la pretensión, ha considerado que el sindicato demandante no se encuentra relacionado con ella en virtud de la razón social de los estatutos del demandante. Sin embargo, se observa que si bien al momento de realizarse los actos alegados como lesivos e, incluso, al momento de presentarse la demanda, el recurrente tenía la razón social Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A. –Paramonga, también es verdad que, con fecha 15 de febrero de 2001, se comunicó a la emplazada la inscripción del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Química del Pacífico S.A.–Quimpac-Paramonga, y con fecha 27 de febrero del mismo año, se solicitó el cambio de la razón social del recurrente por la denominación Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Quimpac S.A.-Paramonga.
  5. No obstante lo anterior, además, el Tribunal Constitucional considera que el criterio esgrimido por la recurrida es artificioso y desconoce el principio de primacía de la realidad aplicable, mutatis mutandis, en el proceso de amparo en materia laboral. En efecto, si lo afirmado por la emplazada fuese real, esto es, que el sindicato demandante no es una organización relacionada con ella, entonces, simplemente hubiese sido materialmente imposible que ella pudiera despedir a los miembros de su junta directiva y a uno de sus afiliados, puesto que tampoco podía existir materialmente entre los trabajadores de aquel sindicato y ella un vínculo laboral.
  6. Por otro lado, la emplazada cuestiona la legitimidad para obrar del demandante, basándose en los artículos 18° y 23° del Decreto Ley N.° 25593. Según el primero, para que la referida entidad gremial pudiera ejercer la defensa de los derechos de sus trabajadores afiliados, era preciso que ésta se encontrara registrada ante la Autoridad de Trabajo. Según el segundo, no es el Secretario General del sindicato el que tiene la representación legal, sino la Junta Directiva.
  7. No comparte dicho criterio el Tribunal Constitucional. Sobre el primer aspecto, ya se ha pronunciado en los fundamentos precedentes de esta sentencia. En cuanto al segundo, cabe precisar que, si bien de conformidad con el artículo 23° del Decreto Ley N.° 25593 y el artículo 22°, inciso d), del Estatuto del recurrente, el órgano facultado para iniciar las acciones judiciales en defensa de los intereses colectivos de sus agremiados es la Junta Directiva, y no el Secretario General, también es verdad que, con posterioridad

    a la interposición de la demanda, el 27 de abril de 2001, el órgano supremo del sindicato recurrente –su Asamblea General- convalidó, tácitamente, las acciones judiciales que, en defensa de sus miembros, se estaban llevando a cabo, al acordar sufragar una cuota semanal de 10 nuevos soles para costear los gastos judiciales y administrativos que la institución venía realizando, conforme se advierte del documento obrante a fojas 321.

  8. Finalmente, la recurrida desestimó la pretensión alegando que el sindicato recurrente no contaba con poder de representación de sus afiliados. Tal aseveración es constitucionalmente inaceptable, tratándose de la protección de los intereses de quienes forman parte de un sindicato, pues si bien los efectos del despido cuestionado repercuten en la esfera individual de cada uno de los trabajadores afectados, tal medida también repercute, indirectamente, sobre la propia organización sindical, puesto que es evidente que el despido de todos los miembros de la Junta Directiva del sindicato, también se presenta, ab initio, como una lesión a la propia institución sindical.
  9. Además, el Tribunal Constitucional considera que los sindicatos de trabajadores no son entidades cuya creación obedezca a la satisfacción de intereses ajenos a quienes lo conforman, sino, contrariamente, su objetivo primordial lo constituye la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. En ese sentido, en el plano de la justicia constitucional, el Tribunal estima que no es preciso que éstos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos. Y es que una comprensión de la función y el significado de los sindicatos en el sentido esbozado por la recurrida, supondría dejar virtualmente desarticulada la razón de ser de estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical, reconocida en el artículo 28° de la Constitución.
  10. Por consiguiente, teniendo competencia este Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, cabe, en primer término, indicar que, conforme se acredita con el documento obrante a fojas 17, con fecha 26 de enero de 2001, el recurrente solicitó al Subdirector de Registros Generales y Pericias su inscripción en el Registro de Sindicatos, quedando, por tanto, sus electos dirigentes y sus afiliados dentro de los alcances de la protección del fuero sindical, regulado por el artículo 31°, incisos a) y b), del Decreto Ley N.° 25593; esto es, que los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres meses después, así como los miembros de la junta directiva del sindicato, no pueden ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación, conforme dispone el artículo 30° del referido Decreto Ley N.° 25593. 
  11. Pese a ello, y a que los afectados con las cartas de despido se encontraban bajo los alcances de la protección del fuero sindical, la emplazada, mediante las cartas de despido obrantes de fojas 18 a 23, fechadas entre el 13 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, despidió a don Pablo Genaro Ávila Espinoza, Ceferino Paredes Vega, Gregorio Segundo Flores Canto, Jorge Luis Bahamonde Ruiz, Rubén Richard Giraldo Aquiño, dirigentes de la entidad sindical, así como a don Francisco Marcelino Torres Valerio, afiliado a ella, sin causa alguna de justificación. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la violación del derecho constitucional a la libertad de sindicalización, por lo que debe estimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante, e infundada la demanda; y reformándola, declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reponer en sus puestos de trabajo o en otros análogos y de igual nivel a don Pablo Genaro Ávila Espinoza, Ceferino Paredes Vega, Gregorio Segundo Flores Canto, Jorge Luis Bahamonde Ruiz, Rubén Richard Giraldo Aquiño y Francisco Marcelino Torres Valerio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA