EXP. N.° 632-2002-AC/TC

LIMA

MANUEL ANDRÉS OLIDEN LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Andrés Oliden López contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se disponga la ejecución de la Resolución Directoral N.° 4119-98-DGPNP/DIRLOG, de fecha 19 de noviembre de 1998, por la cual se declaró fundada su solicitud de asignación de un vehículo que le corresponde en su calidad de Coronel (r) de la Policía Nacional del Perú.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda y sostiene que el Comando PNP, resolvió acceder a lo peticionado por el recurrente, pero la afectación del vehículo se realizará cuando exista disponibilidad vehicular.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de abril de 2001, declara fundada la demanda por estimar que, dada la excesiva demora trascurrida para la asignación de un vehículo al actor, resulta razonable la ejecución del acto omitido por la institución policial emplazada.

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, aduciendo que la acción de garantía no resulta ser la vía idónea para resolver la controversia, dado su carácter extraordinario y por carecer de periodo de prueba.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio, el objeto de la demanda se dirige a exigir el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 4119-98-DGPNP/DIRLOG, de fecha 19 de noviembre de 1998, por considerar que la misma, no obstante reconocer un derecho específico a favor del demandante, y por ende exigible, viene siendo inobservada en sus alcances.
  2. Al respecto, este Tribunal considera legítima la pretensión invocada, en razón de que, en efecto, mediante la resolución directoral antes citada, expedida por el Director General de la Policia Nacional del Perú, se declaró procedente lo solicitado por el coronel PNP (r) don Manuel Andrés Oliden López, reconociéndose en su favor la asignación de un vehículo, en cuanto exista disponibilidad vehicular.
  3. La razón por la que este Tribunal estima legítimo el petitorio estriba en que la resolución directoral antes referida estableció a favor del demandante un derecho inobjetable, el mismo que se consignó expresamente en la aprobación de su solicitud de asignación de un vehículo. Por otra parte, resulta arbitrario e irrazonable el largo período (más de 3 años) que, tras la aprobación de la Resolución Directoral N.° 4119-98-DGPNP/DIRLOG, se ha presentado sin que se dé cumplimiento al mandato que la misma contiene. En nada justifica el hecho de que la referida resolución haya condicionado la asignación vehicular a la disponibilidad vehicular del parque automotor PNP, pues dicha condición no puede ser ad infinitum y más aún cuando en el tercer trimestre del año 2000 se confeccionó una lista de coroneles PNP para hacerles la entrega de 200 vehículos, tal como se explica en la carta que obra a fojas 16.
  4. En este sentido, no habiéndose dado efectivo cumplimiento a la resolución directoral invocada, debe estimarse la presente demanda dentro de las consideraciones precedentes, resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto por los artículos 2°, 4° y 8° de la Ley N.° 23506, concordantes con los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301 y el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado. En todo caso, y no habiéndose acreditado intención dolosa de parte del emplazado, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral N.° 4119-98-DGPNP/DIRLOG, de fecha 19 de noviembre de 1998, consistente en la asignación de un vehículo automotor a favor del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA