EXP. N.° 633 -2001- AA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS CRUZ LANDAURO RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry. Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Cruz Landauro Ruiz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 242, su fecha 13 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declaren inaplicables a su persona la Resolución N.° 26398-1999 ONP/ DC, del 13 de setiembre de 1999 y la Resolución N.° 1645-2000-GO/ONP, del 23 de mayo de 2000, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social el respeto a la autoridad de cosa juzgada, así como al derecho adquirido. Sostiene que ha sido trabajador obrero de la Cooperativa Agraria Azucarera Laredo Ltda. desde el 23 de junio de 1965 hasta el 12 de setiembre de 1996, fecha en que fue despedido porque, a criterio de la empresa, había incurrido en faltas graves referidas a incumplimiento de sus obligaciones y haber dispuesto de bienes de la empresa. Indica que a la fecha de su cese contaba 30 años de aportaciones y 44 años de edad. Ante tal arbitrariedad interpone demanda ante el Segundo Juzgado Laboral por despido arbitrario y, con fecha 7 de noviembre de 1997, se expide la sentencia de vista que confirma la apelada, que declara injustificado su despido y se ordena el pago de los derechos sociales correspondientes. Solicita a la demandada su jubilación anticipada.

La emplazada contesta manifestando que mediante la Resolución N.° 26398-1999-ONP/DC, de fecha 18 de setiembre de 1999, se denegó la pensión de jubilación al actor. Indica que en el presente caso no se configura la reducción total o despido total del personal de la empresa, motivo por el cual el demandante no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Finaliza sosteniendo que el demandante a la fecha de su cese no había adquirido derecho alguno en materia pensionaria. Asimismo, propone la excepción de incompetencia.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Suprema de Justicia La Libertad, con fecha 24 de octubre de 2000, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que los hechos invocados se han producido en la capital de la República, por lo que su conocimiento corresponde al Juez Especializado en Derecho Público de Lima y no a dicho juzgado.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante ha prestado servicios en la Cooperativa Agraria Azucarera Laredo Ltda., y más aún cuando a la fecha domicilia en la ciudad de Trujillo, por economía procesal deviene procedente declarar infundada la excepción de incompetencia propuesta en autos.
  2. De la Resolución N.º 26398-1999-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 1999, de fojas 10 de autos, se advierte que el demandante nació el 3 de mayo de 1952 y que cesó en su actividad laboral con fecha 12 de setiembre de 1996, habiendo acreditado 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
  3. En tal sentido, se advierte que a la fecha de su cese laboral el demandante no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación, por lo que es de concluirse que, en el presente caso, al expedirse la resolución mediante la cual se le deniega la pensión de jubilación adelantada que solicitó, no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA