EXP N.° 0633-2002-AA/TC

LIMA

LUIS G. MEGGO ULLOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis G. Meggo Ulloa contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 28 de agosto de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de marzo de 2001, interpone demanda de amparo contra la Universidad San Martín de Porres y don José Antanio Chang Escobedo, en calidad de Rector de dicha casa de estudios, con el objeto de que se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo, y que se le cancelen los sueldos, beneficios sociales no percibidos, y costos y costas del proceso. El demandante señala que el 27 de octubre de 2000 cumplió 7 años de permanencia en la categoría de profesor principal en la Facultad de Odontología de la universidad demandada, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 8.° del Reglamento de Ratificación de Docentes Ordinarios, el jefe de personal debió hacerle llegar, por vía notarial, la comunicación correspondiente para el proceso de ratificación, con una anticipación no menor de cinco días útiles. Sin embargo, mediante la carta notarial N.° 104-2000-ORH-USMP únicamente se le otorgó un plazo de tres días útiles para que entregue su expediente individual; asimismo, alega que el proceso de evaluación al que se sometió fue eminentemente subjetivo, por lo que cuestiona la referida evaluación.

La universidad demandada aduce que no obstante que el Reglamento de Ratificación de Docentes Ordinarios establece que se debe citar a los profesores sujetos a ratificación con una anticipación de cinco días útiles, al haberse sometido al proceso de evaluación ha convalidado dicha irregularidad, y que el mayor plazo solicitado por el demandante no alteraría el resultado obtenido en la evaluación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia planteada versa sobre la constitución de derechos y no sobre su declaración y restitución.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el petitorio del demandante no se puede dilucidar en esta vía por carecer de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 47.° de la Ley Universitaria establece que los profesores principales son nombrados por un periodo de siete años, y que al vencimiento del mismo son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario, previo proceso de evaluación que determina el Estatuto.
  2. De acuerdo con el artículo 8.° del Reglamento de Ratificación de Docentes Ordinarios de la Universidad San Martín de Porres, aprobado por Resolución Rectoral N.° 823-96-R.SMP, el Jefe de la Oficina de Personal debió remitir la comunicación respectiva para el proceso de ratificación individualmente y en forma notarial a cada uno de los docentes con una anticipación no menor de cinco días útiles. Sin embargo, se advierte de autos, a fojas 5, que mediante la carta notarial N° 104-2000-ORH-USMP, con fecha 30 de octubre de 2000, al demandante se le otorgó un plazo menor al establecido en el citado Reglamento.
  3. Es necesario precisar que la entidad emplazada no ha rechazado en la contestación de la demanda las afirmaciones del demandante respecto al incumplimiento de los plazos establecidos por ley.
  4. En consecuencia, en la medida en que no se ha observado el debido proceso, formal y sustantivo para el caso del demandante, se ha transgredido su derecho al trabajo como docente en la Universidad San Martín de Porres, quedando acreditada la vulneración de los derechos constitucionales del demandante consagrados en los artículos 22°, 23° y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.
  5. La pretensión del pago de remuneraciones y beneficios sociales no percibidos, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, pues surge del daño ocasionado, de modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda, ya que la misma no procede en esta vía, por carecer la acción de amparo de etapa probatoria.
  6. Asimismo, respecto de las circunstancias en las que se separa al demandante de su cargo, así como del pago de las vacaciones truncas, debido a la naturaleza de las acciones de garantía, no es posible ventilar, en esta vía, la correspondiente pretensión, quedando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer con arreglo a ley en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmó la apelada, y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a su caso la Resolución Rectoral N.° 1022-2000-CU-R-USMP, de fecha 19 de diciembre del 2000. Ordena al Rector de la Universidad San Martín de Porres reponer al demandante en el cargo de Docente Principal en la Facultad de Odontología de dicha casa de estudios, o en otro cargo similar; e IMPROCEDENTE en el extremo referente al pago de sueldos, beneficios sociales, costas y costos, y en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA