EXP. N.° 634-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL CASTAÑEDA MARIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Castañeda Marin contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 14 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 451-95, por haberse aplicado indebidamente el D.L. N.° 25967 y no el D.L. N.° 19990 al otorgársele pensión de jubilación, reduciéndose el monto de dicha pensión.

La emplazada propone la excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que sólo se limitó a dar cumplimiento al mandato legal vigente al momento de cese y a la expedición del acto administrativo materia de cuestionamiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 38, con fecha 20 de abril de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, no contaba los 60 años de edad para poder percibir la pensión de jubilación regular según el artículo 38.° del D.L. N.° 19990, dado que estaba vigente el D.L. N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que no existió aplicación retroactiva del D.L. N° 25967.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 1994, con 33 años completos de aportaciones y 60 años de edad, razón por la cual se le concedió la pensión de jubilación que solicitó a partir del 1 de agosto de 1994, con arreglo a los artículos 38.° y 41.° del D.L. N.° 19990 y su modificatoria, el D.L. N.° 25967, no habiéndose lesionado con ello su derecho constitucional.
  2. El citado D.L. N.° 25967 entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, cuando el actor tenía 31 años de aportaciones y 58 años de edad, por lo que no le correspondía aún la pensión señalada en el considerando anterior, ni la pensión adelantada establecida en el artículo 44° del D.L. N.° 19990, por cuanto esta, como es natural, se sirve cuando el asegurado está desocupado, esto es, cuando no desarrolla ninguna actividad laboral y la solicita como medida de excepción para no ver afectada su economía familiar, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto el recurrente continuó trabajando para mejorar el monto de su pensión regular y porque no mediaron además, ninguna de las circunstancias legales mencionadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA