EXP. N.° 635-2002-AA/TC

LIMA

JULIO SALINAS FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Salinas Fernández contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 12 de setiembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución N.° 663-95 del 17 de abril de 1995, por haberle aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación, en lugar del Decreto Ley N.° 19990, reduciendo el monto.

La demandada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que sólo se limitó a dar cumplimiento al mandato legal vigente al momento de cese y expedición del acto administrativo materia de cuestionamiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de abril de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, no contaba con 60 años de edad para poder percibir la pensión de jubilación regular, según el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción, por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.
  2. De la resolución cuestionada que obra a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 1994, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; también se advierte que, antes de que entrara en vigencia dicha norma legal, el 19 de diciembre de 1992, el demandante tenía 29 años de aportaciones y 56 años de edad; es decir, no cumplía con los requisitos que el Decreto Ley N.° 19990 exige para que se le otorgase una pensión de jubilación adelantada, por lo que la demandada no ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967 al momento de otorgarle la pensión al actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA