EXP. N.°635-2003-AA/TC
GERMAN CHANCOS CRUZ Y OTRA
Lima,
7 de abril de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Germán Chancos contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República, de fojas 48 del cuaderno respectivo, su fecha 24 de octubre de
2002, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demanda tiene por objeto que se
suspendan la transferencia del inmueble del demandante a un tercero y la orden
de lanzamiento programada para el 9 de noviembre de 2001, en el proceso de
ejecución de garantía hipotecaria iniciado por la Caja Municipal de Ahorro y
Crédito de Ica contra el recurrente (Exp. N.° 99-375), ante el Primer Juzgado
Civil de Ica; asimismo, que se declare inejecutable la garantía hipotecaria
constituida el 20 de agosto de 1998, que originó dicho proceso.
2.
Que tanto la apelada como la recurrida han
rechazado, de plano, la demanda, aduciendo que los actos procesales que se
cuestionan derivan de un proceso regular y que las “irregularidades procesales”
deben ventilarse dentro del mismo proceso, haciendo uso de los recursos
impugnativos que la ley procesal prevé.
3.
Que,
habida cuenta de la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no se
puede, a priori, calificar de regular el proceso ni de meras anomalías procesales a las
irregularidades que se denuncian, ni mucho menos utilizar dicho argumento para
rechazar liminarmente la demanda interpuesta.
4.
Que
este Colegiado ha señalado en
anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar, establecida por el
artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos
previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506 y cuando la
improcedencia sea evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso
de autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada
han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma que debe ser corregido en
aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.°
26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que
sustancie la demanda con arreglo a derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar
NULO todo lo actuado, devolviéndose
los autos, a fin de que se admita la demanda y se le dé el trámite legal
respectivo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE
ROCA
GARCÍA
TOMA