EXP. N.°635-2003-AA/TC

ICA

GERMAN CHANCOS CRUZ Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Germán Chancos contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 48 del cuaderno respectivo, su fecha 24 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada,  declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se suspendan la transferencia del inmueble del demandante a un tercero y la orden de lanzamiento programada para el 9 de noviembre de 2001, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria iniciado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica contra el recurrente (Exp. N.° 99-375), ante el Primer Juzgado Civil de Ica; asimismo, que se declare inejecutable la garantía hipotecaria constituida el 20 de agosto de 1998, que originó dicho proceso.

 

2.      Que tanto la apelada como la recurrida han rechazado, de plano, la demanda, aduciendo que los actos procesales que se cuestionan derivan de un proceso regular y que las “irregularidades procesales” deben ventilarse dentro del mismo proceso, haciendo uso de los recursos impugnativos que la ley procesal prevé.

 

3.      Que, habida cuenta de la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no se puede,  a priori, calificar de regular el proceso ni de meras anomalías procesales a las irregularidades que se denuncian, ni mucho menos utilizar dicho argumento para rechazar liminarmente la demanda interpuesta.

 

4.      Que este Colegiado  ha señalado en anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar, establecida por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506 y cuando la improcedencia sea evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso de autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma que debe ser corregido en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que sustancie la demanda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado, devolviéndose los autos, a fin de que se admita la demanda y se le dé el trámite legal respectivo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA