EXP. N.° 0637-2002-AA/TC

LIMA

EZEQUIEL MIRANDA LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ezquiel Miranda Luna contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justitcia de Lima, de fojas 58, su fecha 25 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación definitiva dedo que cuenta con los requisitos establecidos por la ley.

Manifiesta que ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, esto es, el pago de aportaciones por más de 30 años consecutivos y contar en la actualidad más de 60 años de edad, razón por la que ha adquirido el derecho a pensión definitiva, sin reducción del cuatro por ciento (4%) por adelanto en la edad.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante cumplía los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 25967 para el otorgamiento de una pensión de jubilación, y por ello se le otorgó la pensión adelantada, pues al momento del cese tenía 55 años de edad y reunía 30 años de aportaciones. Señala que dicha pensión adelantada de jubilación, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, tiene carácter definitivo, y que le corresponde con los respectivos descuentos por cada año adelantado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 24,con fecha 16 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplía uno de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación ordinaria conforme el Régimen Previsional del Decreto Ley N.° 19990, como es el tener 65 años de edad, dado que tan sólo contaba 62 años de edad; en consecuencia, no se ha vulnerado su derecho pensionario.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que se le reconozca su derecho de percibir una pensión de jubilación ordinaria a efectos de que se incremente el monto de la pensión adelantada que viene percibiendo, no obstante que ésta, al momento de ser otorgada, tenía el carácter de definitiva, y porque no se evidencia vulneración de ningún derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 2735-96-ONP/DC, de fecha 24 de diciembre de 196, de fojas 2 de autos, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada teniendo en cuenta que, a la fecha de la contingencia, tenía 55 años de edad y 32 años completos de aportaciones, asimismo, a fojas 1 consta que nació el 14de abril de 1939 y cesó en su actividad laboral el 30 de junio de 1994.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
  3. En consecuencia, de conformidad con los artículo 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión de jubilación adelantada tiene el carácter de definitiva, salvo que el demandante reinicie una actividad remunerada, en cuya eventualidad, al cesar en ésta, se procederá según lo establecido en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990; situación que no ha ocurrido en el presente caso; por lo tanto, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmado la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA