EXP. N.º 640-2002-AA/TC

LIMA

ROSA MARIA ESLI TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa María Esli Torres contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 3 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 13 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud hoy (ESSALUD), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Secretaría General N.° 025-SG-ESSALUD-2000, del 17 de abril de 2000; y la Resolución de Gerencia General N.° 718-GG-ESSALUD-2000, del 17 de agosto de 2000, que le impusieron y le confirmaron la sanción de destitución, respectivamente, afectándose así sus derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso. Asimismo, solicita su inmediata reposición en el cargo y que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que es servidora de carrera con más de veinte años al servicio de dicho institución y que fue destituida por la presunta utilización o disposición de bienes de la entidad en beneficio propio, cuyo valor asciende a cincuenta u ocho nuevos soles con siete céntimos (S/. 58.07). Afirma que, al no haber apropiación de bienes y no siendo sancionables las presunciones, la destitución impuesta resulta infundada e injusta.

El Apoderado Judicial del Seguro Social de Salud hoy (ESSALUD) contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de incompetencia. Sostiene que no hubo despido arbitrario, pues la demandante fue destituida por la comisión de la falta prevista en el inciso f), del artículo 28.°, del Decreto Legislativo N.° 276, que fue debidamente acreditada durante el proceso administrativo disciplinario en el que se consideró, además, que la recurrente tenía antecedentes por la misma falta, pues, en octubre de 1980, fue sancionada con diez días de multa, con lo cual la sanción impuesta ha sido justificada. Asimismo, refiere que, conforme al artículo 170.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el titular de la emplazada goza de la prerrogativa de escoger la sanción.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que de autos se desprende que las cuestionadas resoluciones son consecuencia del proceso administrativo disciplinario instaurado a la demandante, el cual se ha desarrollado con las formalidades y garantías establecidas por ley, y en el que la recurrente ha podido hacer uso tanto de su derecho de defensa como de los recursos pertinentes. Añade que el titular de la emplazada actuó en legítimo ejercicio de sus funciones.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la sanción impuesta responde a la gravedad de la falta en que incurrió la demandante, más aún si registraba sanción anterior por la comisión de la misma falta, sin que se advierta la vulneración de derecho constitucional alguno en el desarrollo del proceso administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. La afirmación de la demandante de que fue destituida por la "presunta" utilización o disposición de bienes de la entidad emplazada, conforme al texto de la cuestionada Resolución N.° 718-GG-ESSALUD-2000, carece de sustento, pues, más allá de la utilización del término "presunta", lo cierto es que de autos se desprende que, en el proceso administrativo disciplinario, se ha acreditado suficientemente la existencia de la falta imputada.
  2. Vistas las atribuciones del titular de la emplazada –de calificar la gravedad de la falta y el tipo de sanción– conforme a los artículos 152.° y 170.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y no siendo materia de este proceso determinar la dimensión de la sanción, no es posible anular la resolución cuestionada; sin embargo, considerando que para la recurrente su destitución es injusta, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA