EXP. N.° 0642-2002-AA/TC

LIMA

FRANCISCO TORRE CARDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Torre Cárdenas, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 16 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra del Estado y el Poder Judicial, con el objeto que se declaren inaplicable a su persona, los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como el Acuerdo de Sala Plena de fecha 14 de octubre de 1992, que dispusieron su separación definitiva del cargo de Juez Penal Titular del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; del mismo modo, solicita que se deje sin efecto la cancelación de su título de Juez, que se efectuó mediante Resolución Suprema N.° 283-92-JUS, de fecha 18 de noviembre de 1992, y se ordene su reposición en el cargo, reconociéndosele los años de servicio, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. En tal sentido, refiere que se desempeñó en el cargo mencionado hasta que se emitió el Acuerdo de Sala Plena por el que se le apartó de la función jurisdiccional, sin que en modo alguno fuera sometido a un debido proceso administrativo.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el trámite de contestación de la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, alternativamente, pues el accionante no agotó la vía administrativa y en todo caso debió interponer la demanda correspondiente en sede judicial, sin necesidad de acudir a la acción de amparo como si se tratara de una instancia de revisión; de otro lado, propone la excepción de caducidad.

Por su parte, el Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, del mismo modo solicita que la demanda sea declarada infundada y/o improcedente, pues los cuestionados Decretos Leyes N.os 25446 y 25454 son normas legales de carácter constitucional; asimismo, propone también la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 104, con fecha 5 de marzo de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad, y en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial, cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado gobierno de emergencia y reconstrucción nacional, por lo que en tal sentido nos remitimos a éste; del mismo modo en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de los efectos del Decreto Ley N.° 25454. En lo que respecta a los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, aun cuando el mismo a la fecha se encuentra derogado, sin embargo, en su oportunidad permitió la afectación de derechos fundamentales, como se explica a continuación, razón suficiente para declarar inaplicables al accionante, los efectos del mismo, producidos durante su vigencia.
  2. En tal sentido, solo cabe en el caso de autos determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del accionante. Por ello cabe tener presente que la Constitución de 1979 —vigente al momento de los hechos—, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233°, disponía que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria. Entonces, si la intención era remover de su cargo al demandante, era necesario que, mínimamente se le notificaran, los cargos que se le imputaban, así como concederle un plazo para formular su defensa.
  3. No obstante ello, ha quedado acreditado que el demandante fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo, pues en autos no se aprecia medio probatorio alguno que sustente el acuerdo tomado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 14 de octubre de 1992, que dio lugar a la Resolución Suprema N.° 237-92-JUS, en virtud de la cual se cancela el título de Juez del Tercer Juzgado Penal de la Provincia de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho.
  4. De otro lado, tampoco se ha acreditado que el actor haya tenido conocimiento oportuno de las razones que motivaron su separación del cargo que desempeñaba, ni mucho menos que haya estado en condiciones de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho también fue afectado.
  5. Además, aun cuando dicha resolución se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446, la evaluación autorizada por ella no podía realizarse en contravención del derecho anotado, pues en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que no ha ocurrido en autos.
  6. Finalmente, y en lo que respecta a las prestaciones accesorias, como ha señalado en reiterada jurisprudencia este Colegiado, la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente realizado, y en este caso no cabe ordenar su pago; de otro lado, no obstante, sí cabe disponer que el tiempo que el demandante no laboró, en aplicación de los actos administrativos materia de autos, debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante el Decreto Ley N.° 25454; los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446; el Acuerdo de Sala Plena de fecha 14 de octubre de 1992; la Resolución Suprema N.° 283-92-JUS, de fecha 18 de noviembre de 1992, así como cualquier acto administrativo que derive de ellos en perjuicio del demandante; ordena la reincorporación de don Francisco Torre Cárdenas como Juez Titular del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, debiendo reconocérsele los años que no laboró en ejecución de los actos administrativos declarados inaplicables, para efectos de su antigüedad en el cargo, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado por razón de cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 642-02-AA/TC

LIMA

FRANCISCO TORRE CÁRDENAS

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA