EXP. N.° 0642-2002-AA/TC
LIMA
FRANCISCO TORRE CARDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Torre Cárdenas, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 16 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra del Estado y el Poder Judicial, con el objeto que se declaren inaplicable a su persona, los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como el Acuerdo de Sala Plena de fecha 14 de octubre de 1992, que dispusieron su separación definitiva del cargo de Juez Penal Titular del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; del mismo modo, solicita que se deje sin efecto la cancelación de su título de Juez, que se efectuó mediante Resolución Suprema N.° 283-92-JUS, de fecha 18 de noviembre de 1992, y se ordene su reposición en el cargo, reconociéndosele los años de servicio, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. En tal sentido, refiere que se desempeñó en el cargo mencionado hasta que se emitió el Acuerdo de Sala Plena por el que se le apartó de la función jurisdiccional, sin que en modo alguno fuera sometido a un debido proceso administrativo.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el trámite de contestación de la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, alternativamente, pues el accionante no agotó la vía administrativa y en todo caso debió interponer la demanda correspondiente en sede judicial, sin necesidad de acudir a la acción de amparo como si se tratara de una instancia de revisión; de otro lado, propone la excepción de caducidad.
Por su parte, el Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, del mismo modo solicita que la demanda sea declarada infundada y/o improcedente, pues los cuestionados Decretos Leyes N.os 25446 y 25454 son normas legales de carácter constitucional; asimismo, propone también la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 104, con fecha 5 de marzo de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad, y en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante el Decreto Ley N.° 25454; los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446; el Acuerdo de Sala Plena de fecha 14 de octubre de 1992; la Resolución Suprema N.° 283-92-JUS, de fecha 18 de noviembre de 1992, así como cualquier acto administrativo que derive de ellos en perjuicio del demandante; ordena la reincorporación de don Francisco Torre Cárdenas como Juez Titular del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, debiendo reconocérsele los años que no laboró en ejecución de los actos administrativos declarados inaplicables, para efectos de su antigüedad en el cargo, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado por razón de cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZÁLES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. 642-02-AA/TC
LIMA
FRANCISCO TORRE CÁRDENAS
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal respectiva.
SR.
AGUIRRE ROCA