EXP. N.º 644-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO VILLALOBOS ALARCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Villalobos Alarcón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 345, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General Adjunto de la Empresa Electronorte S.A., solicitando que se le restituya su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido al suscribirse el Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

El emplazado contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad, aduciendo que el beneficio de gratuidad pactado por la demandada con el Sindicato de Trabajadores ha sido objeto de varias modificaciones mediante diversos Pactos Colectivos, dejándose finalmente sin efecto la aplicación del Convenio Colectivo de 1996-1997, acorde con la normatividad vigente, por lo que el actor no puede alegar que tiene un derecho adquirido; agregando que el beneficio otorgado es una condición laboral y que, por tanto, no posee carácter remunerativo o previsional.

 

El Quinto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que el Convenio Colectivo que establecía el beneficio a la gratuidad de la energía eléctrica reconocido a favor de ex trabajadores jubilados, estaba sujeto a un plazo de duración.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, precisando que la vulneración de un derecho previsional supone la acreditación de la existencia de tal derecho, lo que no ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas en autos, requiriéndose, por tanto, de estación probatoria, de la que carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

1.      La presente demanda tiene por objeto que se restituya al recurrente su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido al amparo del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, habida cuenta de: a) que si bien el recurrente invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que resulte parte integrante de su ingreso pensionario, lo que incluso quedaría corroborado con las instrumentales de fojas 8 a 12 de los autos; b) que, aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían quedado extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que puedan tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos; c) que, al existir incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de una estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para recurrir a la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA