LAMBAYEQUE
CARLOS
ALBERTO VILLALOBOS ALARCÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Alberto Villalobos Alarcón contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
345, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General Adjunto de la Empresa Electronorte S.A., solicitando que se le restituya su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido al suscribirse el Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
El emplazado contesta la
demanda deduciendo las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad
en el modo de proponer la demanda y de caducidad, aduciendo que el beneficio de
gratuidad pactado por la demandada con el Sindicato de Trabajadores ha sido
objeto de varias modificaciones mediante diversos Pactos Colectivos, dejándose
finalmente sin efecto la aplicación del Convenio Colectivo de 1996-1997, acorde
con la normatividad vigente, por lo que el actor no puede alegar que tiene un
derecho adquirido; agregando que el beneficio otorgado es una condición laboral
y que, por tanto, no posee carácter remunerativo o previsional.
El Quinto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que el Convenio Colectivo que establecía el beneficio a la gratuidad de la energía eléctrica reconocido a favor de ex trabajadores jubilados, estaba sujeto a un plazo de duración.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, precisando que la vulneración de un
derecho previsional supone la acreditación de la existencia de tal derecho, lo
que no ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas en autos, requiriéndose,
por tanto, de estación probatoria, de la que carece la acción de amparo.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se restituya al recurrente su derecho
constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su
domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente
obtenido al amparo del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y
garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993.
2.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para
dilucidar la controversia, habida cuenta de: a) que si bien el recurrente
invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo
de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal
naturaleza o que resulte parte integrante de su ingreso pensionario, lo que
incluso quedaría corroborado con las instrumentales de fojas 8 a 12 de los
autos; b) que, aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían
quedado extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco
niega que tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría
una discusión en torno a los alcances que puedan tener unos pactos colectivos
respecto de otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos; c) que,
al existir incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio
reclamado, se requiere necesariamente de una estación probatoria, no prevista
en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio
de dejar a salvo el derecho del recurrente para recurrir a la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA