EXP. N.° 0647-2003-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

JULIO MIGUEL CASIMIRO

NÚÑEZ Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Miguel Casimiro Núñez y otro contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 394, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Presidente del Directorio y el Director General de la Empresa de Transportes Virgen de la Concepción S.A., por la vulneración –entre otros– de sus derechos de defensa, de propiedad y a la libertad de trabajo, conforme consta del acta de la Junta General de Accionistas del 25 de marzo de 2002, en la que se acordó su expulsión como socios, sin motivo ni causa justificada. Expresan que, no obstante que los socios, que representan el veinte por ciento (20%) de las acciones, solicitaron en la vía judicial la remoción de los miembros del Directorio, éstos acordaron expulsarlos, sometiéndolos a un reglamento que no se discutió ni aprobó en reunión alguna, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa, violándose la Ley General de Sociedades y el Estatuto. Alegan que se ha violado su derecho al trabajo desde el momento en que fueron excluidos, pues la emplazada ha paralizado el uso de dos de sus vehículos; y que se afecta su derecho de propiedad, pues, conforme a la referida acta, desconocen el destino de sus acciones.

 

Los emplazados aducen que, del año 1992 al 2001, la Presidencia del Directorio fue ejercida exclusivamente por los demandantes, quienes durante su gestión cometieron una serie de abusos, habiendo hecho desaparecer el capital social y el patrimonio, ocultando esta situación mediante la falsificación de documentos, escondiendo a los socios la real situación económica de la empresa; que los recurrentes omiten señalar que su expulsión fue acordada ante la evidente comisión de diversos hechos dolosos, y que la Junta General de Accionistas actuó en ejercicio de sus atribuciones, a tenor de los artículos 52° del Estatuto y 248° de la Ley General de Sociedades, en concordancia con los artículos 1°, 25°, inciso 2), y 30° del Reglamento Interno de Disciplina aprobado durante la gestión de uno de los recurrentes.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 5 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la expulsión fue dictada por el órgano competente y conforme al artículo 57° del Estatuto que establece las causales para ello, de modo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados; y porque la impugnación del acuerdo de expulsión debe ser tramitada en otra vía, pues, por su complejidad, no puede ser ventilada a través de la presente acción.

 

La recurrida confirmó la apelada argumentando que de autos se puede concluir que, cuando se realizó la Junta General de Accionistas, los recurrentes no estuvieron desprevenidos (sic), ni tampoco impedidos de defenderse y, por tanto, tuvieron un marco suficientemente garantista para la debida protección de sus derechos. En consecuencia, su expulsión no resulta arbitraria, sino arreglada al Estatuto y a la Ley General de Sociedades.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al artículo 15° del Estatuto de la Empresa de Transportes Virgen de la Concepción S.A., la reunión de la Junta General en segunda convocatoria deberá celebrarse en no menos de tres ni más de diez días después de la primera, disposición que es textualmente recogida en el numeral 116 de la Ley General de Sociedades N.° 26887.

 

2.      Del aviso publicado en el diario oficial El Peruano, obrante a fojas 60 de autos, consta que la precitada  empresa convocó a Junta General de Accionistas a realizarse el día 25 de marzo de 2002, a las 9.00 horas en primera convocatoria y, a las 10.00 horas, en segunda convocatoria.

 

3.      Consecuentemente, al convocarse y celebrarse la segunda Junta el mismo día que la primera, sin observarse lo establecido en las disposiciones a que se refiere el fundamento 1, los emplazados han vulnerado el derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

 

4.      Por otro lado, los recurrentes alegan que no han podido hacer uso de su derecho de defensa –no obstante que del acta que contiene el acuerdo de su exclusión consta que participaron de dicha sesión–, sin poder desvirtuar los cargos que se les imputaban. Al respecto, cabe precisar que, si bien el Estatuto de la referida empresa no ha establecido un procedimiento sancionador; sin embargo, para este Colegiado queda claro que las garantías del debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– son aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión (artículo 47° del Estatuto), razón por la cual los emplazados deberán otorgar a los actores un plazo prudencial a efectos de que formulen sus respectivos descargos.

 

5.      Respecto a la alegada violación del derecho de propiedad de sus acciones, ello no ha sido acreditado, pues debe tenerse presente, de un lado, que el artículo 248° de la Ley General de Sociedades –al referirse a la exclusión de socios– no establece que ello implique la confiscación o pérdida de las acciones del socio excluido; y, de otro, que del acta que contiene el acuerdo de expulsión, tampoco consta que así haya sido dispuesto, más aún porque, como los propios recurrentes expresan en su escrito del 21 de abril de 2003, al no haberse hecho la convocatoria conforme a ley, el referido acuerdo no podrá ser debidamente inscrito en el Registro Mercantil.

 

6.        Por lo demás, la afectación del derecho al trabajo tampoco ha sido suficientemente acreditada, pues en las constataciones policiales de fojas 29 y 30 de autos, se hace referencia a otros hechos (suspensión de cinco días por faltas al Reglamento de Disciplina) que derivan en situaciones controvertibles que no producen certeza y que, por ende, no han podido ser esclarecidas por este Colegiado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable a los demandantes el acuerdo de expulsión adoptado en la Junta General de Accionistas del 25 de marzo de 2002. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA