EXP. N.º
649-2003-AA/TC
ICA
ROSA DEL PILAR
SILVA ACASIETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de
2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa del Pilar Silva Acasiete
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 293, su fecha 6 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de
octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Programa
Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), para que se la reponga en las
labores habituales que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó a laborar en
la entidad emplazada desde el 8 de setiembre de 1999, en condición de
contratada, hasta el 24 de setiembre de 2001, fecha en que fue despedida
arbitrariamente; que los contratos que celebró con la demandada tenían, en
realidad, carácter laboral, puesto que sus funciones las desempeñó en
condiciones de dependencia y subordinación, en el horario habitual del
trabajador estable; que después de que venció el último contrato, continuó
laborando ininterrumpidamente, por lo que se encuentra sujeta a un contrato de
plazo de duración indeterminada.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía
idónea para resolver la controversia, pues se requiere de la actuación de
pruebas.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la recurrente, que
tiene por objeto que se la reponga como trabajadora del PRONAA, debe resolverse
en el proceso laboral que inició antes de interponer la presente demanda.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la recurrente no ha realizado labores de naturaleza
permanente, por lo que no le alcanza lo previsto en el artículo 1.° de la Ley
N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
Del
Acta de Visita Especial que obra a fojas 7, levantada el 26 de setiembre de
2001, se aprecia que la autoridad de trabajo constató que la recurrente laboró
en el PRONAA, desempeñándose en el cargo de Responsable de Abastecimiento, con
una remuneración mensual y horario de trabajo, y que su último día de labor fue
el 21 de setiembre de 2001; de lo que se concluye que la relación que mantuvo
la recurrente con la emplazada tenía carácter laboral y no civil y, por otro
lado, que continuó laborando después que venció el contrato que corre a fojas
15.
2.
Cabe
precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34.° del Reglamento de
Procedimiento de Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.°
004-96-TR, el acta de inspección constituye un instrumento público cuyo
contenido merece fe mientras no se pruebe lo contrario.
3.
Debe
tenerse en cuenta que, en estos casos, el Tribunal Constitucional no realiza
una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por
el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo,
aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para que pueda discutirse si
procede la reposición de los demandantes o el pago de una indemnización, sino
que efectúa la evaluación de un acto –el despido laboral– en la medida que
resulte o no lesivo a los derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que
ello se verifique, ineludiblemente deberá pronunciar sentencia conforme a lo
prescrito por el artículo 1° del decreto Ley N.° 23506.
4.
Lo
señalado en el fundamento anterior no se contrapone a lo dispuesto por el artículo 34° de la citada ley
laboral, sino que dicha norma legal –el Decreto Ley N.° 23506– la interpreta de
conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200° de la
Constitución Política del Perú, en aplicación del principio constitucional de
interpretación de las leyes desde la Constitución.
5.
El
artículo 77.° del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad
se considerarán como de duración indeterminada, si el trabajador continúa
laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de
las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido; por lo
que siendo la condición laboral de la demandante la de contratada a plazo, no
podía ser despedida por el vencimiento inexistente de su contrato. Sin embargo,
la demandante fue separada de la entidad emplazada con el argumento que el
plazo de su contrato de trabajo bajo modalidad, había vencido el 31 de agosto
de 2001, en forma unilateral.
6.
La
circunstancia de que se haya despedido a la demandante mediante un acto lesivo
a los derechos constitucionales antes señalados, apareja también la afectación
del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la vigente
Constitución, por cuanto la conservación de un puesto laboral que aquél implica
ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de
inconstitucionalidad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a
doña Rosa del Pilar Silva Acasiete en el cargo que venía desempeñando a la
fecha en que se produjo su cese o en otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 649-2003-AA/TC
ICA
ROSA DEL PILAR SILVA ACASIETE
Concordante con el FALLO o parte dispositiva de esta sentencia, creo
conveniente precisar que, a mi juicio, el derecho de reposición reclamado
tiene, en el caso, su fundamento último y sine
qua non en la invalidez del acto jurídico unilateral del despido impugnado,
toda vez que el mismo pretende basarse en un hecho inexistente: el vencimiento de un contrato no vencido.
Como consecuencia de lo dicho, el despido resulta inválido y pertenece a la
categoría de los nulos, según lo tengo expresado, en forma más detallada y
documentada, en mi voto singular corriente en la sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp.N.° 1397-AA/TC, al cual, en aras de la brevedad, me estoy,
aquí, remitiendo. En el mismo sentido, aunque desde una perspectiva diferente,
me remito también a mi voto singular corriente en el Exp. N.° 1098-2001-AA/TC.
SR.
AGUIRRE
ROCA