EXP. N.º  649-2003-AA/TC

ICA

ROSA DEL PILAR  SILVA ACASIETE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa del Pilar Silva Acasiete contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 293, su fecha 6 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), para que se la reponga en las labores habituales que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad emplazada desde el 8 de setiembre de 1999, en condición de contratada, hasta el 24 de setiembre de 2001, fecha en que fue despedida arbitrariamente; que los contratos que celebró con la demandada tenían, en realidad, carácter laboral, puesto que sus funciones las desempeñó en condiciones de dependencia y subordinación, en el horario habitual del trabajador estable; que después de que venció el último contrato, continuó laborando ininterrumpidamente, por lo que se encuentra sujeta a un contrato de plazo de duración indeterminada.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, pues se requiere de la actuación de pruebas.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la recurrente, que tiene por objeto que se la reponga como trabajadora del PRONAA, debe resolverse en el proceso laboral que inició antes de interponer la presente demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la recurrente no ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que no le alcanza lo previsto en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Acta de Visita Especial que obra a fojas 7, levantada el 26 de setiembre de 2001, se aprecia que la autoridad de trabajo constató que la recurrente laboró en el PRONAA, desempeñándose en el cargo de Responsable de Abastecimiento, con una remuneración mensual y horario de trabajo, y que su último día de labor fue el 21 de setiembre de 2001; de lo que se concluye que la relación que mantuvo la recurrente con la emplazada tenía carácter laboral y no civil y, por otro lado, que continuó laborando después que venció el contrato que corre a fojas 15.

 

2.      Cabe precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34.° del Reglamento de Procedimiento de Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-96-TR, el acta de inspección constituye un instrumento público cuyo contenido merece fe mientras no se pruebe lo contrario.

 

3.      Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el Tribunal Constitucional no realiza una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para que pueda discutirse si procede la reposición de los demandantes o el pago de una indemnización, sino que efectúa la evaluación de un acto –el despido laboral– en la medida que resulte o no lesivo a los derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, ineludiblemente deberá pronunciar sentencia conforme a lo prescrito por el artículo 1° del decreto Ley N.° 23506.

 

4.      Lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone a lo dispuesto  por el artículo 34° de la citada ley laboral, sino que dicha norma legal –el Decreto Ley N.° 23506– la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución.

 

5.      El artículo 77.° del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada, si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido; por lo que siendo la condición laboral de la demandante la de contratada a plazo, no podía ser despedida por el vencimiento inexistente de su contrato. Sin embargo, la demandante fue separada de la entidad emplazada con el argumento que el plazo de su contrato de trabajo bajo modalidad, había vencido el 31 de agosto de 2001, en forma unilateral.

 

6.      La circunstancia de que se haya despedido a la demandante mediante un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, apareja también la afectación del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la vigente Constitución, por cuanto la conservación de un puesto laboral que aquél implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Rosa del Pilar Silva Acasiete en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese o en otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA

 

 

 

EXP. N.° 649-2003-AA/TC

ICA

ROSA DEL PILAR SILVA ACASIETE

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

Concordante con el FALLO o parte dispositiva de esta sentencia, creo conveniente precisar que, a mi juicio, el derecho de reposición reclamado tiene, en el caso, su fundamento último y sine qua non en la invalidez del acto jurídico unilateral del despido impugnado, toda vez que el mismo pretende basarse en un hecho inexistente: el vencimiento de un contrato no vencido. Como consecuencia de lo dicho, el despido resulta inválido y pertenece a la categoría de los nulos, según lo tengo expresado, en forma más detallada y documentada, en mi voto singular corriente en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp.N.° 1397-AA/TC, al cual, en aras de la brevedad, me estoy, aquí, remitiendo. En el mismo sentido, aunque desde una perspectiva diferente, me remito también a mi voto singular corriente en el Exp. N.° 1098-2001-AA/TC.

 

SR.

AGUIRRE ROCA