EXP N.° 650-02 AA/TC

LIMA

MARÍA DEL PILAR UCAÑAN CARRASCO VDA. DE TAVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don María del Pilar Ucañan Carrasco Vda. de Tavera contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 21 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 28 de abril de 2000, interpone acción de ampato contra el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú , con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 1192-DIPER-PNP, de fecha 14 de febrero de 2000, que modificó la Resolución Directoral N.° 2352-DIPER-PNP, de fecha 25 de mayo de 1999, por considerarse en ella que el fallecimiento de su esposo se produjo por actos ajenos al servicio.

Manifiesta que tanto la Oficina de Asesoría Jurídica de la VII Región de la Policía Nacional, mediante Dictamen N.° 1410-99VII-RPNP-OAJ, como el Consejo de Investigación Regional para Suboficiales, que levantó el Acta de pronunciamiento N.° 293-99-VII-RPNP/CIRSO, consideraron que el deceso de su esposo se produjo como consecuencia del servicio y, por ello, se encontraba dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19846, Régimen de Pensiones Militar Policial, y del Decreto Supremo N.° 009-87 CC.FF, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial. Refiere que su esposo enfermó como consecuencia del servicio y que la autoridad policial superior lo consideró sujeto al régimen de la Ley N.° 12633, razón por la cual se encontraba con descanso médico y percibiendo con normalidad su sueldo hasta el día de su fallecimiento. Señala que, con el propósito de agotar la vía administrativa, interpuso recurso de apelación; pero que no ha obtenido resultados pese a que lo solicitó en forma reiterada.

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que el artículo 10° del Reglamento de la Ley N.° 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, dispone con claridad que el acto de servicio es aquel que realizan los miembros de las FF.AA. y la Policía Nacional en cumplimiento de las funciones y deberes que les son propios o de órdenes de la superioridad; de igual forma, se entiende por consecuencia del servicio todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa. Agrega que el causante, SOT2 PNP (f) Antonio José Tavera Ucañan, fue puesto a disposición de la División de Control de la Dirección de Personal, por haber sido incluido en los beneficios de la Ley N.° 12633, desde el l1 de febrero de 1999, y que con fecha 26 de marzo de 1999 fue conducido al Hospital Cayetano Heredia, donde falleció al día siguiente a causa de neoplasia de estómago; por lo tanto, al no fallecer a consecuencia del servicio, no quedaba comprendido dentro de los alcances del artículo 17°, inciso b), de la Ley de Pensiones Militar Policial.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de julio del 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.° 1192-DIPER-PNP, que resolvió modificar la Resolución Directoral N.° 2352-DIPER-PNP, que es materia de controversia, ha sido emitida por el funcionario que declaró la nulidad de la resolución cuya inaplicabilidad se pretende, resultando, por ende, contrario a los artículos 109° y 110° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vulnerándose, además, el derecho al debido proceso.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, alegando que la resolución materia de controversia se expidió para regularizar la situación del causante, después de haberse efectuado las investigaciones referentes a su deceso, sin anularse la Resolución Directoral N.° 2352-DIPER-PNP, la cual no había reconocido a la actora el derecho de percibir una pensión , no vulnerándose el derecho al debido proceso ni tampoco derecho fundamental alguno de la demandante; y agrega que, en todo caso, el derecho de percibir una pensión debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo, donde podrían actuarse las pruebas pertinentes.

FUNDAMENTOS

  1. Es necesario señalar que la Resolución Directoral N.° 1192-DIPER-PNP, de fecha 14 de febrero de 2000, modificó la Resolución Directoral N.° 2352-DIPER-PNP, considerando que la causa de baja del causante en la institución fue el fallecimiento en acto ajeno al servicio.
  2. La Resolución N.° 1192-DIPER-PNP no anula la Resolución N.° 2352-DIPER-PNP, porque esta fue expedida para regularizar la situación del causante, después de que la demandada efectuó las investigaciones en torno a su deceso se pudo concluir que padecía de adenocarcinoma gástrico operado y reactivado, y que, con fecha 27 de marzo de 1999, falleció en el Hospital Cayetano Heredia, según el certificado de defunción, a causa de neoplasia de estómago. En consecuencia, la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA