EXP. N.º 0650-2003-AC/TC
PUNO
LEONOR QUISPE CHARAJA
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Leonor Quispe Charaja contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas 96, su fecha 22 de enero de 2003, que
declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha 3 de setiembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se acate la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED; y, en consecuencia, se le otorgue la posesión del cargo de docente en la Escuela Primaria de Menores N.° 70512 de Pacobamba Alto, y se expida la resolución de nombramiento en dicha plaza.
El emplazado
contesta la demanda señalando que no se
ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante. Asimismo, propone
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer
Juzgado Mixto de Puno, con fecha 25 de octubre de 2002, declaró fundada la
excepción propuesta e improcedente la demanda.
La recurrida
confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
1. Con el documento obrante a fojas 7, se demuestra que la demandante cumplió con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.° 26301.
2. La demandante no ha acreditado en autos tener derecho a que se le adjudique la plaza declarada desierta por fallecimiento de la profesora María Elsa Pacheco Quiñones, yque la misma se encuentre desierta.
3. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse, más aún cuando de acuerdo con el artículo 200º; inciso 6) de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento tiene como fin que la autoridad pública acate una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a cumplir, por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la
recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y reformándola,
declara infundada la citada excepción, y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY
TERRY
GONZALES
OJEDA