EXP. N.° 653-2003-AA/TC

JUNÍN

CECILIA ÉRIKA CHAMBILLO MASCARÓ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Cecilia Érika Chambillo Mascaró contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 18 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Director General del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral N.° 024-2000-INPE/CENECP-DG, de fecha 15 de marzo de 2000, que dispuso anular su ingreso a la Escuela de Formación, Promoción 2000-1 CENECP.
  2. Que conforme se observa del Prospecto de Admisión, obrante a fojas 11, uno de los requisitos que deben cumplir los postulantes para ingresar al Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (CENECP) es haber concluido satisfactoriamente del primer al quinto año de educación secundaria, debiendo acreditar tal condición con los certificados de estudios completos y estar dentro del sistema escolarizado obligatorio.
  3. Que de autos fluye que la recurrente, mediante escrito obrante a fojas 6 de autos, con fecha 8 de enero de 2001, solicitó la devolución de la garantía a la emplazada, por haber sido separada de la institución con fecha 15 de marzo de 2000, tras haber sido observado su certificado de estudios del último año por cursar los estudios en el sistema no escolarizado; por lo tanto, ésta tomó conocimiento de la resolución cuestionada en la fecha antes indicada.
  4. Que, asimismo, recién con fecha 20 de julio de 2001, a fojas 26, interpuso ación de amparo, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo que prevé el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la acción ha caducado.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA