EXP. N .° 654 - 2002-AA/TC
CUSCO
ASOCIACIÓN BENÉFICO CRISTIANA PROMOTORA DE DESARROLLO INTEGRAL - ABC PRODEIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Fernández García, abogado de la Asociación Benéfico Cristiana Promotora de Desarrollo Integral - ABC Prodein, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 367, su fecha 17 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 16 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yucay por su renuencia a elevar los actuados administrativos a la Municipalidad Provincial de Urubamba, frente al recurso de apelación interpuesto ante dicha corporación municipal respecto de la Resolución N.° 06-2000-MDY, y por la posterior remisión de lo actuado a la Unidad de Cobranza Coactiva de la demandada para que dé inicio al procedimiento coactivo en su contra. Afirma que, mediante escritura pública de fecha 26 de agosto de 1997, adquirió la propiedad del fundo rústico denominado San Isidro de Antapacha del distrito de Yucay, Cusco, y que el referido acto jurídico se encuentra inafecto al pago del impuesto de alcabala de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28°, inciso c) del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal; sin embargo, la demandada ha dado inicio a un dilatado proceso administrativo con la finalidad de cobrarle el referido impuesto, y ha expedido la Resolución N.° 05-2000-MDY, por la cual se determina la deuda tributaria de la recurrente y se le notifica para que cumpla con pagarla. Manifiesta que al haberse denegado su recurso de reconsideración presentado contra la precitada resolución, interpuso apelación ante la Municipalidad Provincial de Urubamba sin que la demandada cumpla con remitir los actuados ante dicha instancia; todo lo contrario, los envió a Unidad de Cobranza Coactiva, la cual le requirió el pago mediante Resolución N.° 01-2001-UCC, de fecha 16 de julio de 2001. Posteriormente la demandante solicitó que se declare nulo el procedimiento de cobranza coactiva, lo que fue declarado improcedente por la referida dependencia mediante Resolución N.° 03-2001-UCC, de fecha 8 de agosto de 2001, afectando ello sus derechos constitucionales de libertad de contratación, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
El Municipio emplazado contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada inadmisible y/o infundada; en razón de que la ejecución coactiva se origina en virtud de un procedimiento administrativo concluido con resoluciones consentidas y aceptadas por la demandante, por lo que la deuda tributaria es exigible y, de otro lado, no se puede suspender la ejecución coactiva conforme a ley; por último, manifiesta que sólo son materia de apelación ante la Municipalidad Provincial las ordenanzas, edictos y decretos, por lo que no procede remitir los actuados a esta corporación edil.
El Ejecutor Coactivo contesta la demanda y solicita que se la declare inadmisible y /o infundada, toda vez que la obligación de pago es exigible de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 9: inciso 1 de la Ley N.° 26979; dado que se trata de un proceso que ha concluido en la vía administrativa, por lo que refiere no haber infringido ninguna norma constitucional, procesal o administrativa.
El Juzgado Mixto de Urubamba, a fojas 335, con fecha 4 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que se ha cumplido con el debido proceso administrativo, y no se ha privado del derecho de defensa de la demandante.
La recurrida, confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente por considerar que el hecho demandado no se encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 24º de la Ley N.º 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA