EXP. N .° 654 - 2002-AA/TC

CUSCO

ASOCIACIÓN BENÉFICO CRISTIANA PROMOTORA DE DESARROLLO INTEGRAL - ABC PRODEIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Fernández García, abogado de la Asociación Benéfico Cristiana Promotora de Desarrollo Integral - ABC Prodein, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 367, su fecha 17 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 16 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yucay por su renuencia a elevar los actuados administrativos a la Municipalidad Provincial de Urubamba, frente al recurso de apelación interpuesto ante dicha corporación municipal respecto de la Resolución N.° 06-2000-MDY, y por la posterior remisión de lo actuado a la Unidad de Cobranza Coactiva de la demandada para que dé inicio al procedimiento coactivo en su contra. Afirma que, mediante escritura pública de fecha 26 de agosto de 1997, adquirió la propiedad del fundo rústico denominado San Isidro de Antapacha del distrito de Yucay, Cusco, y que el referido acto jurídico se encuentra inafecto al pago del impuesto de alcabala de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28°, inciso c) del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal; sin embargo, la demandada ha dado inicio a un dilatado proceso administrativo con la finalidad de cobrarle el referido impuesto, y ha expedido la Resolución N.° 05-2000-MDY, por la cual se determina la deuda tributaria de la recurrente y se le notifica para que cumpla con pagarla. Manifiesta que al haberse denegado su recurso de reconsideración presentado contra la precitada resolución, interpuso apelación ante la Municipalidad Provincial de Urubamba sin que la demandada cumpla con remitir los actuados ante dicha instancia; todo lo contrario, los envió a Unidad de Cobranza Coactiva, la cual le requirió el pago mediante Resolución N.° 01-2001-UCC, de fecha 16 de julio de 2001. Posteriormente la demandante solicitó que se declare nulo el procedimiento de cobranza coactiva, lo que fue declarado improcedente por la referida dependencia mediante Resolución N.° 03-2001-UCC, de fecha 8 de agosto de 2001, afectando ello sus derechos constitucionales de libertad de contratación, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

El Municipio emplazado contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada inadmisible y/o infundada; en razón de que la ejecución coactiva se origina en virtud de un procedimiento administrativo concluido con resoluciones consentidas y aceptadas por la demandante, por lo que la deuda tributaria es exigible y, de otro lado, no se puede suspender la ejecución coactiva conforme a ley; por último, manifiesta que sólo son materia de apelación ante la Municipalidad Provincial las ordenanzas, edictos y decretos, por lo que no procede remitir los actuados a esta corporación edil.

El Ejecutor Coactivo contesta la demanda y solicita que se la declare inadmisible y /o infundada, toda vez que la obligación de pago es exigible de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 9: inciso 1 de la Ley N.° 26979; dado que se trata de un proceso que ha concluido en la vía administrativa, por lo que refiere no haber infringido ninguna norma constitucional, procesal o administrativa.

El Juzgado Mixto de Urubamba, a fojas 335, con fecha 4 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que se ha cumplido con el debido proceso administrativo, y no se ha privado del derecho de defensa de la demandante.

La recurrida, confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente por considerar que el hecho demandado no se encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 24º de la Ley N.º 23506.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente, conforme consta de fojas 68 a 73; solicitó a la Municipalidad emplazada que la declare inafecta al pago del impuesto de alcabala por la compra-venta efectuada sobre el Fundo San Isidro de Antapacha, que culminó con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 03-MDY-01, obrante a fojas 249 a 250, por la cual se declaró improcedente el recurso de revisión que interpuso contra la Resolución de Alcaldía N.° 18-MDY-2000.
  2. El proceso administrativo terminó y, en consecuencia, dos resoluciones causaron estado y quedaron firmes, lo que constituye cosa decidida; a saber, la Resolución de Alcaldía N.° 10-MDY-2000, de fojas 194, y la Resolución de Alcaldía N.° 05-2000-MDY, de fojas 149, la cual ordena que la recurrente pague el impuesto de alcabala.
  3. La demandante pudo ejercer su derecho de defensa e interponer los medios impugnatorios corrrespondientes; deducir nulidad si fuere el caso y recurrir a las instancias administrativas respectivas y, en todo caso, pudo haber contradicho alguna resolución que lo perjudicaba a través de la acción contencioso-administrativa o, eventualmente, una acción de amparo dentro de los plazos de ley, que a la fecha han vencido notoriamente.
  4. Resulta irrelevante pronunciarse sobre el extremo de la petición relativo a que la Municipalidad demandada no cumplió con remitir lo actuado a la Municipalidad Provincial de Urubamba, ya que tal petición fue resuelta administrativamente mediante Resolución de Alcaldía N.° 016-2001, de fojas 251.
  5. En tal sentido, la ejecución coactiva iniciada cumple con los requisitos establecidos por la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, toda vez que se inicia cuando ha concluido el procedimiento administrativo y ha sido ejecutada mediante el correspondiente embargo, conforme se desprende de lo afirmado por la recurrente mediante escrito de fojas 343.
  6. Del estudio de lo expuesto y de la prueba aportada, no se evidencia lesividad del acto de ejecución coactiva, el cual fue efectuado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo que no es estimable esta acción, ya que no es factible restablecer el ejercicio del derecho constitucional del actor, más aún si no se ha acreditado violación del derecho constitucional alegado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA