EXP. N.° 655-2002-AA/TC
TUMBES
FRANKLIN HUMBERTO SÁNCHEZ ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Franklin Humberto Sánchez Ortiz contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 192, su fecha 19 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra ocho Regidores de la Municipalidad Provincial de Tumbes, para que se declare nulo el Acuerdo de Concejo N.° 27-2001-MPT-SG, de fecha 21 de marzo de 2001, por violar el derecho constitucional a la legalidad y al orden constitucional de jerarquía de funciones establecido en el artículo 39° de la Constitución Política del Perú.
Los emplazados niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, por cuanto en la Sesión Extraordinaria, conforme a la facultad del Concejo Municipal, se designó a los representantes ante la Empresa EMFAPA TUMBES S.A., con arreglo a lo que disponen las normas legales y estatutarias que regulan el funcionamiento de esta entidad.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas 161, con fecha 17 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, en vista de que la Junta General de Accionistas de EMAFAPA TUMBES S.A. está integrada por los representantes de las municipalidades, designados por acuerdo de sus respectivos concejos, lo que fue establecido en la Sesión Extraordinaria N.° 27-2001-MPT-SG que se impugna, por lo que no hay ninguna violación de derecho constitucional en perjuicio del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo es de carácter residual y la pretensión del demandante es la declaratoria de nulidad de un Acuerdo de Concejo, para lo cual resulta preciso actuar y merituar medios probatorios, lo que debe hacerse en un proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA