EXP. N.° 0657-2002-AA/TC

LIMA

AMÉRICO EDUARDO ESPEJO MERINO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Roque Liberato Espejo Asencios, a favor de don Américo Eduardo Espejo Merino, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 27 de agosto de 2001, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se declare la inaplicabilidad de la resolución expedida con fecha 3 de diciembre de 1998 por la Segunda Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, dentro del proceso por delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.° 800-96) seguido contra el beneficiario y otros, por considerar que tal pronunciamiento ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley penal, a la interpretación favorable al reo en caso de duda, al principio de legalidad penal y al respeto de la cosa juzgada.
  2. Que según se aprecia de la demanda y de las instrumentales obrantes en el expediente, el recurrente alega que se ha condenado al beneficiario por hechos que ya fueron materia de investigación y sentencia por la Corte Central Criminal de Londres, que se le han aplicado en forma retroactiva normas que no se encontraban vigentes al momento de la comisión de los hechos imputados, que no puede sancionársele por una pena que no se encontraba establecida al momento de la comisión del ilícito imputado y que no se ha merituado su caso en forma favorable, no obstante existir duda sobre la aplicación de las normas penales.
  3. Que de las instrumentales que acompañan al expediente se aprecia, igualmente, que si bien el recurrente fue procesado por el Tribunal Penal Central de Londres por el delito de evasión fraudulenta de la prohibición o restricción de importar una droga controlada, en el caso del proceso seguido ante autoridades judiciales peruanas los ilícitos imputados resultan distintos, por encontrarse vinculados con los hechos de pertenecer a una banda dedicada a la comercialización y transporte de drogas con destino a Liverpool; de valerse para tal fin de las empresas Trading Worl Sociedad Anónima; de estar en posesión de insumos químicos sujetos a fiscalización y utilizados para la transformación de pasta básica de cocaína, así como con la constitución de un patrimonio presuntamente adquirido con el producto del tráfico ilícito de drogas. Por otra parte, los ilícitos que motivaron la apertura del referido proceso penal ocurrieron en abril de 1992, encontrándose tipificados como tales en el inciso 1) del artículo 297° del Código Penal, cuyo texto original sancionaba a los responsables con pena privativa de la libertad no menor de 15e años, por constituir agravante de tipo penal básico; y si la citada pena ha sido elevada a 20 años, ello ha ocurrido en mérito a dicha norma y no de otra posterior. En todo caso, el pronunciamiento de la Corte Suprema no se ha producido como resultado de que sólo haya recurrido el coprocesado del recurrente, sino a instancias de la propia impugnación efectuada por este último, conforme se aprecia de fojas 526 a 529 del Cuaderno Instrumental acompañado a los autos.
  4. Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la afectación de los derechos constitucionales invocados a consecuencia de la expedición de la ejecutoria suprema cuestionada, y habiendo derivado la misma de un proceso judicial regular, la presente demanda deberá desestimarse, en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA