EXP. N.º 658-2003-AC/TC

DEL SANTA

CARLOS BRIONES VIGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Briones Vigo contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 74, su fecha 13 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con determinar y ejecutar el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 y, asimismo, se ordene el pago de los reintegros y de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó para el Estado desde el año 1962 hasta 1992, y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990 es beneficiario de todos los derechos establecidos por el mismo, incluso de la aludida bonificación, pues alega que al haber pertenecido –hasta 1973– al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, y tras aportar durante 30 años hasta el momento de su jubilación, cumple con los requisitos exigidos por la citada Disposición Transitoria.

 

La ONP manifiesta que el demandante no pretende la ejecución de un mandato contenido en una norma legal o en acto administrativo alguno, no habiendo probado tener derecho a la bonificación regulada por la norma cuyo cumplimiento demanda. Alega que para gozar del beneficio solicitado resultaba necesario contar –al 1 de mayo de 1973–, con 20 o más años de servicios para un mismo empleador, a fin de estar en la posibilidad de optar por acogerse al Decreto Ley N.° 17262, requisito que no cumplía a dicha fecha. Expresa, además, que su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplicó a aquellos empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares que se hayan encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, quienes además debían contar con 20 o más años de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, quien al 1 de mayo de 1973 no contaba con los años de servicios exigidos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 3888-PJ-DIV.PENS-IPSS-92, de fecha 17 de febrero de 1992, se le otorgó al recurrente pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Cabe precisar también que al pensionista no se le bonificó con el veinte por ciento (20%) de su remuneración, pese a que estaba comprendido en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP) y a haber trabajado desde 1962 hasta el 15 de enero de 1992.

 

2.      Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en dicho Fondo Especial que al 1 de mayo de 1973 hubiesen estado en actividad y aportado por lo menos durante 10 años, y estén incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al citado Decreto Ley, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, siempre y cuando al momento de solicitar su pensión de jubilación acrediten al menos 25 años de servicios.

 

3.      En el presente caso, a dicha fecha el demandante se encontraba comprendido en el FEJEP, estaba en actividad y tenía 11 años de servicios; consecuentemente, al computarse las aportaciones para el otorgamiento de su referida pensión de jubilación al 1 de mayo de 1973, quedaba automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, a la fecha en que solicitó su pensión de jubilación, acreditaba tener 30 años completos de servicios, conforme aparece de los documentos obrantes de fojas 1 a 3 de autos.

 

4.      Consiguientemente, al reunir el recurrente los requisitos legales señalados precedentemente, le corresponde la bonificación demandada, por lo que su denegatoria afecta su derecho constitucional a la seguridad social, consagrado en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de cumplimiento; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al caso la Resolución N.° 3888-PJ-DIV.PENS-IPSS-92, de fecha 17 de febrero de 1992, y ordena que la emplazada cumpla con emitir nueva resolución incrementándole al demandante la bonificación de su remuneración de referencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA