EXP. N.° 659-2001-AA/TC

LIMA

GUILLERMO NICANOR PÉREZ QUIBAJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Nicanor Pérez Quibajo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 111-93-ENACE-PRESG-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, unilateralmente, se desconocen sus derechos pensionarios, dejando sin efecto su incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad. Refiere que, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, se formalizó su incorporación en forma personal al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

La Empresa Nacional de Edificaciones (Enace) en liquidación propone las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía previa y manifiesta que su representada, mediante Resolución N.º 111-93-ENACE-PRES-GG, resolvió declarar nula la incorporación al régimen de pensiones del Estado los servicios prestados por el demandante, resolución que se sustenta en el Decreto Legislativo N.º 763, artículos 1º y 14º del Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, precisa que por error se incorporó al demandante al mencionado régimen de pensiones del Estado, reconociéndole derechos que no le correspondían.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y expresa que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la demanda, puesto que es una vía singular y especial y señala que existe una vía ordinaria para plantear el reclamo del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas por las demandadas y fundada en parte la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N.º 763, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial, y declaró improcedente el extremo que solicita el pago de devengados.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que, según el artículo 109º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43º podrá declararse de oficio la nulidad de las resoluciones administrativas aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público, como es el caso de fondo de las pensiones que por mandato de la Constitución son fondos intangibles, de allí su naturaleza de interés general.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución N.° 700-90-ENACE-8100AD, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, posteriormente ratificada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado de 1993.
  2. Asimismo, mediante la Resolución N.° 111-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, a fojas ocho de autos, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada.
  3. No cabe invocar la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  4. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, toda vez que, por la naturaleza del derecho invocado y considerando que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley N.º 27719, el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias y modificatorias a cargo del Estado, son efectuadas en forma descentralizada por los ministerios, organismos públicos descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos locales, empresas públicas y demás entidades en las que prestó servicios el beneficiario. Por consiguiente, la excepción de falta de legitimidad de obrar del demandado debe desestimarse. Asimismo, la excepción de cosa juzgada debe desestimarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º de la Ley N.º 23506, la cual señala que " la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente (...)".
  6. Es necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida al haber quedado consentidas y, por ende firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  7. Habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional antes señalado aunque no así la intención dolosa, este Tribunal considera que no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola; la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación para el demandante de la Resolución N.º 111-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530, y dispone que la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace) en liquidación reincorpore al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonar su pensión de cesantía correspondiente con abono de las pensiones dejadas de percibir; e, integrando el fallo, declara infundadas las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía previa, legitimidad para obrar del demandado y cosa juzgada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA