EXP. N.° 0659-2002-AC/TC
JUNÍN
JULIO JUVENAL TUPACYUPANQUI RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Juvenal Tupacyupanqui Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 165, su fecha 25 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009. Manifiesta que laboró en la empresa Centromín Perú S.A. del 3 de enero de 1963 al 27 de noviembre de 1968, y del 29 de noviembre de 1974 al 15 de marzo de 1997, desempeñándose como obrero de fundición y refinería, y exponiéndose a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; que también trabajó en la empresa Impresit Girola Lodisami del 15 de enero de 1969 al 30 de agosto de 1972, acumulando en total 31 años y 11 meses de prestaciones; sin embargo, la ONP sólo le reconoce 22 años; asimismo, que a la fecha del cese de sus actividades laborales tenía más de 58 años de edad, por lo que había alcanzado la edad mínima establecida en el segundo párrafo del artículo 1.° de la Ley N.° 25009. Agrega que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente solamente tiene 22 años de aportaciones, y no 31 como sostiene, y que tampoco padece de enfermedad profesional.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen diversos pronunciamientos respecto a las impugnaciones interpuestas por el recurrente contra la resolución que le denegó su solicitud de pensión de jubilación, por lo que la acción de cumplimiento no es la vía idónea.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que al recurrente no se le ha reconocido su derecho pensionario, por lo que no procede la acción de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 25009 y su Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA