EXP.
N.° 659-2003-AC/TC
El SANTA
NICANOR QUIJANO QUIJANO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nicanor Quijano Quijano contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 90, su fecha 27 de
enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y proceda a otorgarle el pago de su pensión equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales; asimismo, solicita que se cumpla con reajustarla, trimestralmente, desde la fecha en que se le otorgó, sobre la base de las tres remuneraciones mínimas vigentes a la fecha en que obtuvo el derecho previsional, con los reintegros correspondientes.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que el supuesto de hecho
de la acción de cumplimiento es la preexistencia de una norma jurídica o un
acto administrativo plenamente vigente, que la autoridad o funcionario se niega
a cumplir, y que en este caso no puede alegarse renuencia en el cumplimiento de
la Ley N.° 23908 porque ella no se encontraba vigente al momento en que se
efectuó el reclamo.
El Segundo Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que el Decreto Ley N.° 25967 establece el monto máximo de las
pensiones, el que solamente puede ser modificado por decreto supremo.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que lo que pretende el
actor es la ejecución de un derecho de crédito que no está probado, basándose
en una ley de carácter general, que no es autoaplicativa.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Colegiado ha precisado, en su sentencia recaída en la causa N.°
0703-2002-AC/TC, que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley
N.° 23908, los pensionistas que hubiesen alcanzado el punto de contingencia
antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes
del 23 de abril de 1996.
2.
En
autos está acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 31 de
diciembre de 1991, y que cumplía, además, los requisitos para adquirir el derecho
a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia,
y al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N.° 817, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo con los criterios establecidos en el la sentencia mencionada en el Fundamento 1., supra, y que se paguen los devengados respectivos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA