EXP. N.° 659-2003-AC/TC

El SANTA

NICANOR QUIJANO QUIJANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre  Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Quijano Quijano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 90, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a  fin de que cumpla con lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y proceda a otorgarle el pago de su pensión equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales; asimismo, solicita que se cumpla con reajustarla, trimestralmente, desde la fecha en que se le otorgó, sobre la base de las tres remuneraciones mínimas vigentes a la fecha en que obtuvo el derecho previsional, con los reintegros correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el supuesto de hecho de la acción de cumplimiento es la preexistencia de una norma jurídica o un acto administrativo plenamente vigente, que la autoridad o funcionario se niega a cumplir, y que en este caso no puede alegarse renuencia en el cumplimiento de la Ley N.° 23908 porque ella no se encontraba vigente al momento en que se efectuó el reclamo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el Decreto Ley N.° 25967 establece el monto máximo de las pensiones, el que solamente puede ser modificado por decreto supremo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que lo que pretende el actor es la ejecución de un derecho de crédito que no está probado, basándose en una ley de carácter general, que no es autoaplicativa.

 

 

 

FUNDAMENTOS

1.        Este Colegiado ha precisado, en su sentencia recaída en la causa N.° 0703-2002-AC/TC, que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N.° 23908, los pensionistas que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.

 

2.        En autos está acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1991, y que cumplía, además, los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, y al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo con los criterios establecidos en el la sentencia mencionada en el Fundamento 1., supra, y que se paguen los devengados respectivos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA