EXP. N.° 663-2003-AA/TC

CUSCO

ASOCIACIÓN AGRARIA TIPO HUERTO CHURUCANA-RAFAEL GUEVARA OCHOA-SANTUTIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Agraria tipo Huerto Churucana Rafael Guevara Ochoa–Santutis, contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 209, su fecha 13 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 24 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco y la Municipalidad Distrital de San Sebastián, con objeto de que se suspendan todos los trámites administrativos presentados o por presentarse por la Comisión del Centenario del club Cienciano del Cusco, para la construcción de un estadio deportivo o complejo deportivo en los terrenos de la Asociación demandante; que se suspenda y deje sin efecto cualquier resolución administrativa destinada a la afectación de los derechos de su propiedad, posesión y dominio; y que la Municipalidad Provincial del Cusco y sus codemandados se abstengan de amenazar con la expropiación de los terrenos de su propiedad.

Afirma que las emplazadas han difundido en los principales medios de comunicación del Perú su intención de otorgar en donación al club Cienciano del Cusco, para la construcción de un complejo deportivo, los terrenos que aduce son de su propiedad y que se ubican, según menciona, en el sector de Churucana-Mamelón-Santutis, en la zona declarada intangible y destinada sólo para uso agrícola. Asimismo, señala que por los diarios ha tomado conocimiento de que el club Cienciano ha presentado un proyecto a la Municipalidad del Cusco para la construcción de un complejo deportivo en terrenos donados por dicha entidad, alegando que se ha enterado, por los mismos medios, que la Municipalidad Provincial del Cusco pretendería expropiar sus terrenos para donarlos al club deportivo anteriormente mencionado, sin previa notificación ni previo pago del justiprecio. Invoca, al respecto, la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, entre otros.

La Municipalidad Provincial del Cusco contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno de la recurrente, pues en ningún momento ha procedido a iniciar algún trámite de expropiación o donación de los terrenos controvertidos para favorecer al club Cienciano del Cusco, ya que dichos terrenos le pertenecen a la Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa, urbanización Túpac Amaru, conforme se desprende de la Resolución de Alcaldía N.° 460, y no a la recurrente, como ésta aduce en su demanda. La Municipalidad Distrital de San Sebastián propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la recurrente no es propietaria del terreno en litigio, sino la Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 31 de julio de 2002, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no ha acreditado su derecho de propiedad sobre el bien materia de litis ni tampoco estar inscrita en los Registros Públicos.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, y por considerar que la recurrente no ha acreditado la existencia de un proceso de expropiación o intento de éste.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente pretende que se tutele su derecho de propiedad que, según alega, se encuentra amenazado por los demandados, en razón de que éstos estarían pretendiendo realizar actos de donación o expropiación de terrenos de su propiedad.
  2. Sin embargo, del estudio de autos se concluye que la recurrente no ha cumplido con acreditar su derecho de propiedad sobre el bien que es materia de litis, por lo que, en aplicación del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA