EXP. N.° 664-2003-AA/TC

LIMA

BLANCA LIDIA CERVERA DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Lidia Cervera Dávila contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 26 de diciembre del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 6 de noviembre del 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con el objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 15 de setiembre del 2001, en la parte en que dispone no reincorporarla en su cargo de Jueza Titular del Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo, del Distrito Judicial de Lambayeque; la Resolución N.° 211-2001-CNM, del 15 de setiembre del 2001, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título; y el artículo 3° de la Ley N.° 27433. Solicita, por consiguiente, su reposición en el cargo y el reconocimiento de los derechos inherentes al mismo.

Sostiene que mediante Resolución Suprema N.° 016-90-JUS, del 19 de enero de 1990, fue nombrada Jueza del Juzgado de Trabajo de Chiclayo, cargo que desempeñó con probidad y eficiencia hasta el 5 de abril de 1992, en que fue instaurado el Gobierno de Emergencia y Reconstucción Nacional. Posteriormente, y tras haberse emitido el Decreto Ley N.° 25446, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República la cesó inconstitucionalmente en su cargo, con fecha 17 de agosto de 1992. Años después fue expedida la Ley N.° 27433, mediante la cual se dispuso la reincorporación de los magistrados cesados, pero previa evaluación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que considera inconstitucional.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues el proceso de ratificación, al cual la demandante se sometió en forma voluntaria, se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N.° 27638 y la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM, y los artículos 150°, inciso 2) y 154°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Por otra parte, alega que la demanda es también infundada, pues la decisión tomada por el Consejo ha respetado todos los derechos del recurrente. El Consejo Nacional de la Magistratura se apersona asimismo al proceso, solicitando que se le tenga como parte del mismo y formulando apelación contra el admisorio de la demanda.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo del 2002, declara improcedente la demanda fundamentalmente por estimar que conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

La recurrida confirma la apelada por considerar que en las decisiones adoptadas en el caso concreto de la demandante es de aplicación el artículo 13° del Reglamento de la Ley N.° 27433 (Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público), en concordancia con el artículo 142° de la Constitución.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de fojas 27, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 17 de agosto de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.
  2. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el cual expidió la Resolución N.° 211-2001-CNM, de fecha 15 de setiembre del 2001.

  3. Esta última resolución es la que motiva la demanda de acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

    1. El artículo 3º de la Ley N.° 27433 es inaplicable para el caso de la demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está otorgando a este organismo una atribución no reconocida en la Constitución Política vigente.
    2. A más abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció por la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.° 27433, por lo que quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2º de la misma ley, debe reponerse a la recurrente, conforme se ha demandado.

  1. Conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que, en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y en las demás normas complementarias pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a doña Blanca Lidia Cervera Dávila el artículo 3° de la Ley N.° 27433; el Acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 15 de setiembre del 2001, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 211-2001-CNM, de fecha 15 de setiembre del 2001, debiendo procederse a su reincorporación en el cargo de Jueza Titular del Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura, computándosele el tiempo que estuvo irregularmente separada del Poder Judicial únicamente para efectos previsionales y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA