EXP. N.° 665-2003-HC/TC

LORETO

MANUEL FRANCISCO ZEGARRA BAZÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular adjunto del Magistrado Manuel Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Francisco Zegarra Bazán contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 109, su fecha 28 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Especializado de Tráfico Ilícito de Drogas por considerar que ha vulnerado su derecho a la libertad individual y solicita su excarcelación. Manifiesta que fue denunciado indebidamente por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de comercialización y tráfico de armas, delitos de los que fue absuelto, sin embargo pese a que no tenía ninguna relación con el Juzgado Especializado en TID, este continuó juzgándolo, a pesar de ser un Juzgado Provisional sin competencia, según señala. Sin embargo, refiere que dicho juzgado carecía de competencia, toda vez que el supuesto delito fue cometido en la ciudad de Iquitos, debiendo tomar su caso cualquiera de los Juzgados competentes de Maynas y no un Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito Drogas.

El Primer Juzgado Penal de Maynas, con fecha 16 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante se encuentra privado de su libertad en ejecución de una sentencia judicial que tiene la condición de cosa juzgada, no pudiéndose mediante la acción de hábeas corpus revisar un proceso judicial de carácter ordinario y dejar sin efecto la pena privativa de la libertad impuesta.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que si una resolución judicial emana de un proceso regular y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus. 

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de autos se desprende que el recurrente pretende anular los efectos de una sentencia condenatoria que tiene la calidad de cosa juzgada, la cual, según alega, se ha expedido vulnerando su derecho al debido proceso.
  2. Las supuestas irregularidades procesales que se aducen en la demanda y que habrían acontecido en la secuela del proceso penal que se le siguió al recurrente, no son materia que deba ser corregida en este proceso constitucional, más aún si se consideran los siguientes hechos: a) a fojas 29, obra la copia de la sentencia condenatoria de la Sala Penal de Loreto, su fecha 4 de febrero de 2002, que declaró al recurrente convicto y confeso de los delitos de tenencia ilegal de armas y hurto agravado; b) asimismo, según el acta de lectura de sentencia que corre de fojas 83 a 85 de autos, la sentencia precitada quedó consentida pues el recurrente manifestó en su oportunidad estar conforme con el fallo; por ende, la privación de su libertad obedeció a la decisión judicial final que pronunció un ente jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones.
  3. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. N.° 665-2003-HC

LORETO

MANUEL FRANCISCO ZEGARRA BAZAN

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Mi fundamento singular consiste en precisar que no comparto el FUNDAMENTO 3. de esta sentencia, por cuanto estimo que la limitación que establece el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 no es aplicable a la acción de habeas corpus, sino sólo a la de amparo.

 

SR

AGUIRRE ROCA