EXP. N.° 666-2003-AC/TC

CAJAMARCA

SITRAMUNC-CAJAMARCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el SITRAMUNC (Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca) contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 78, su fecha 31 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca para que ésta les otorgue a sus representados la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, con retroactividad al 1 de setiembre de 2001. Sostiene que los trabajadores de los gobiernos locales pertenecen al régimen público regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, conforme lo establece el artículo 52° del la Ley N.° 23853, por lo que teniendo los mismos derechos, obligaciones y deberes que los trabajadores del Gobierno Central, también tienen derecho a percibir el incremento alegado, en virtud del principio y derecho de igualdad ante la ley.

La Municipalidad emplazada contesta la demanda precisando que el sindicato demandante ignora que las bonificaciones especiales otorgadas por el Gobierno Central se hallan condicionadas y restringidas al mandato imperativo del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM y a la Ley N.° 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, que establecen que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público; consecuentemente, se evidencia que la norma excluye a los trabajadores municipales.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 21 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que los trabajadores de gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral deben percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central y que éstos deben formar parte de los aumentos por negociación bilateral, que no es el caso demandado, por lo cual el derecho de los trabajadores debe establecerse en otra vía, y que la forma del reclamo de un sindicato es a través de la negociación bilateral.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que los trabajadores del gobierno local perciben los incrementos remunerativos que otorga el gobierno central a través de un régimen bilateral, expresado en la comisión paritaria, y sólo en caso de no existir dicha comisión, es decir, cuando no se adopte el régimen de negociación paritaria, los trabajadores del gobierno local percibirán los aumentos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del sector público.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine el recurrente solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, a fin de que la Municipalidad Provincial de Cajamarca cumpla con otorgarles la bonificación solicitada, la cual sólo beneficia a trabajadores de los gobiernos locales que no cuentan con una negociación bilateral.
  2. El D.U. N.° 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, en su artículo 10° preceptúa que los gobiernos locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 27209 –Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, la misma que establece que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. No son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público. Cualquier pacto en contrario es nulo.
  3. La existencia de un régimen de negociación bilateral en la Municipalidad Provincial de Cajamarca está acreditada con la Resolución de Alcaldía N.° 194-2000-A-MPC, la misma que conforma una Comisión Paritaria, en la cual se encuentra representada la patronal, es decir la Municipalidad, y los representantes de los trabajadores. Además, a fojas 47, 48 y 49, corre un Acta de Sesión de la Comisión Paritaria, que contiene una estación de acuerdos que a su vez establece para los trabajadores municipales activos, cesantes y jubilados un incremento general de noventa nuevos soles (S/. 90.00) a partir del mes de enero de 2002, precisándose que, en cuanto se tenga la reglamentación o se defina el incremento sobre el básico, la comisión se reunirá nuevamente para analizarla.
  4. La Resolución de Alcaldía N.° 022-2002-A-MPC, tiene como visto el Oficio N.° 001-2002-CPARITARIA-MPC, y resuelve aprobar el incremento por costo de vida de noventa nuevos soles (S/. 90.00) a la remuneración total del personal nombrado: empleados y obrero, designados, contratados por servicios personales, cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a partir del mes de enero de 2002.
  5. En consecuencia, la Municipalidad Provincial de Cajamarca no está obligada a cumplir lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, pues existe una Comisión Paritaria que rige el mecanismo de negociación bilateral, razón por la cual sus trabajadores están excluidos de los aumentos de remuneraciones y de otorgamiento de bonificaciones que concede el Gobierno Central, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA