EXP. N.° 666-2003-AC/TC
CAJAMARCA
SITRAMUNC-CAJAMARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el SITRAMUNC (Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca) contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 78, su fecha 31 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca para que ésta les otorgue a sus representados la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, reglamentado por el Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, con retroactividad al 1 de setiembre de 2001. Sostiene que los trabajadores de los gobiernos locales pertenecen al régimen público regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, conforme lo establece el artículo 52° del la Ley N.° 23853, por lo que teniendo los mismos derechos, obligaciones y deberes que los trabajadores del Gobierno Central, también tienen derecho a percibir el incremento alegado, en virtud del principio y derecho de igualdad ante la ley.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda precisando que el sindicato demandante ignora que las bonificaciones especiales otorgadas por el Gobierno Central se hallan condicionadas y restringidas al mandato imperativo del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM y a la Ley N.° 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, que establecen que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público; consecuentemente, se evidencia que la norma excluye a los trabajadores municipales.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 21 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que los trabajadores de gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral deben percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central y que éstos deben formar parte de los aumentos por negociación bilateral, que no es el caso demandado, por lo cual el derecho de los trabajadores debe establecerse en otra vía, y que la forma del reclamo de un sindicato es a través de la negociación bilateral.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que los trabajadores del gobierno local perciben los incrementos remunerativos que otorga el gobierno central a través de un régimen bilateral, expresado en la comisión paritaria, y sólo en caso de no existir dicha comisión, es decir, cuando no se adopte el régimen de negociación paritaria, los trabajadores del gobierno local percibirán los aumentos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del sector público.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA