EXP. N.° 667-2001-AA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ HUMBERTO CABOSMALON DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Humberto Cabosmalon Díaz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y dos, su fecha veinte de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de auto.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 00316-92, expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad, División de Pensiones – IPSS, ya que vulnera sus derechos constitucionales de la seguridad social, toda vez que solo se le reconocen 14 años de aportación cuando en realidad aportó 35 años, por lo que solicita se le otorguen la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y se le abonen los reintegros devengados por el pago diminuto de su pensión desde el 30 de setiembre de 1991 hasta la fecha de reconocimiento definitivo de sus verdaderas aportaciones más los intereses legales.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para la pretensión del demandante, pues ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ochenta y dos, con fecha trece de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto Ley N.º 19990; señala que al margen de que en ella no se hayan tomado en cuenta los verdaderos años de aportación por omisión o por no haberlos acreditado el interesado, no resulta procedente reconocer por la vía del amparo los años de aportación por cuanto carece de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 00316-92, y ordena que la demandada cumpla con efectuar la verificación de las aportaciones no consideradas, y que expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; y en el caso de encontrar diferencia entre el monto liquidado y el percibido como pensión, se pague los reintegros devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA