EXP. N.° 667-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ HUMBERTO CABOSMALON DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Humberto Cabosmalon Díaz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y dos, su fecha veinte de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de auto.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 00316-92, expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad, División de Pensiones – IPSS, ya que vulnera sus derechos constitucionales de la seguridad social, toda vez que solo se le reconocen 14 años de aportación cuando en realidad aportó 35 años, por lo que solicita se le otorguen la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y se le abonen los reintegros devengados por el pago diminuto de su pensión desde el 30 de setiembre de 1991 hasta la fecha de reconocimiento definitivo de sus verdaderas aportaciones más los intereses legales.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para la pretensión del demandante, pues ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ochenta y dos, con fecha trece de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto Ley N.º 19990; señala que al margen de que en ella no se hayan tomado en cuenta los verdaderos años de aportación por omisión o por no haberlos acreditado el interesado, no resulta procedente reconocer por la vía del amparo los años de aportación por cuanto carece de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta de la copia de la resolución cuestionada que obra a fojas dos de autos, el demandante percibe pensión de jubilación en razón de haber cumplido 60 años de edad y alcanzado 14 años de aportaciones al veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en que cesó en su actividad laboral, conforme a los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N° 19990.
  2. La presente demanda se orienta a que se le reconozcan 35 años de aportaciones al demandante, para lo cual presenta la constancia de aportaciones otorgada por el IPSS, así como copia de los certificados de trabajo expedidos por sus respectivos ex empleadores, que obran en autos de fojas ocho a quince.
  3. El articulo 70º del D.L. N.° 19990 dispone que para los asegurados obligatorios constituyen períodos de aportaciones los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de pagar aportaciones, a las que se refieren los artículos 7° al 13° aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, a cuyo efecto la parte final del artículo 54º de su reglamento le confiere al órgano administrador del Sistema Nacional de Pensiones, en su calidad de entidad tutelar, las facultades para efectuar inspección y coercer al empleador moroso; es decir corresponde a la demandada realizar la inspección correspondiente y verificar administrativamente las alegaciones del demandante, y no negar sin trámite alguno las aportaciones que señala el demandante haber realizado; máxime si la propia demandada acepta que, habiéndose efectuado la verificación, se evidencia que el demandante ha aportado 24 años, tal como se lee a fojas cuarenta. Además, el recurrente acompaña documentación que acredita periodos laborados y no considerados para el cálculo de la pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 00316-92, y ordena que la demandada cumpla con efectuar la verificación de las aportaciones no consideradas, y que expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; y en el caso de encontrar diferencia entre el monto liquidado y el percibido como pensión, se pague los reintegros devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA