EXP. N.° 0669-2003-AA/TC

LORETO

LAMINADOS PERUANOS S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Laminados Peruanos S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 336, su fecha 21 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente, con fecha 3 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra los vocales de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Aristóteles Álvarez López, Wilber Aristo Mercado Arbieto, Antonia Delgado Olano, Camilo Santillán Vergara, Roger Alberto Cabrera Paredes y Eduardo Atarama Londoy, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.° 0012-2002-PJ/CSJLO-P, de fecha 14 de enero de 2002, pues la misma vulnera la garantía del debido proceso y la priva de su derecho de defensa, afirmando que la mencionada resolución establece un nuevo radio urbano judicial en la ciudad de Iquitos, siendo aplicada en los Expedientes N.° 1985-0009-O-1903-JR-CI-02 (antes Exp. N.° 0939-85) y N.° 1986-0008-O-1903-JR-CI-02 (antes Exp. N.° 1986-0904), tramitados ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con el objetivo ilícito de entorpecer la tramitación procesal correspondiente a la ejecución de las respectivas sentencias.

 

2.      Que la resolución cuya nulidad se pretende, conforme ha sido informado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, fue publicada en el Diario La Región, en un suplemento especial, el día 21 de enero de 2002; en consecuencia, y conforme a lo expuesto en el artículo 1º de la Resolución Administrativa N.° 0011-2002-PJ/CSJLO-P, la precitada Resolución Administrativa N.° 0012-2002-PJ/CSJLO-P entró en vigencia desde el 1 de febrero de 2002.

 

3.      Que, en consecuencia, teniendo presente, tanto la fecha de vigencia de la resolución impugnada, como la de presentación de la demanda de autos, es evidente que había  transcurrido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506, por lo que el ejercicio de la acción de amparo había caducado.

 

A mayor abundamiento, la resolución impugnada define el radio urbano de la ciudad de Iquitos, y ello fue de conocimiento general de la población, antes de ser aplicada, por lo que no puede pretenderse cuestionar tomando como referencia el momento en que es aplicada a cada caso concreto, dado que la propia empresa demandante alega que tal resolución fue dictada con el propósito expreso, por parte de los magistrados emplazados, de causarle perjuicio en los procesos antes mencionados; por ello, es pertinente aplicar el artículo 37º de la Ley N.° 23506, al caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA