EXP. N.°
0669-2003-AA/TC
LORETO
LAMINADOS
PERUANOS S.A.
Lima,
25 de setiembre de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por Laminados Peruanos S.A. contra la
sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 336, su fecha 21 de enero de 2003, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que la
empresa recurrente, con fecha 3 de junio de 2002, interpone acción de amparo
contra los vocales de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores
Aristóteles Álvarez López, Wilber Aristo Mercado Arbieto, Antonia Delgado
Olano, Camilo Santillán Vergara, Roger Alberto Cabrera Paredes y Eduardo
Atarama Londoy, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
Administrativa N.° 0012-2002-PJ/CSJLO-P, de fecha 14 de enero de 2002, pues la
misma vulnera la garantía del debido proceso y la priva de su derecho de
defensa, afirmando que la mencionada resolución establece un nuevo radio urbano
judicial en la ciudad de Iquitos, siendo aplicada en los Expedientes N.°
1985-0009-O-1903-JR-CI-02 (antes Exp. N.° 0939-85) y N.°
1986-0008-O-1903-JR-CI-02 (antes Exp. N.° 1986-0904), tramitados ante el
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con el objetivo ilícito de
entorpecer la tramitación procesal correspondiente a la ejecución de las
respectivas sentencias.
2. Que la
resolución cuya nulidad se pretende, conforme ha sido informado por el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, fue publicada en el
Diario La Región, en un suplemento
especial, el día 21 de enero de 2002; en consecuencia, y conforme a lo expuesto
en el artículo 1º de la Resolución Administrativa N.° 0011-2002-PJ/CSJLO-P, la
precitada Resolución Administrativa N.° 0012-2002-PJ/CSJLO-P entró en vigencia
desde el 1 de febrero de 2002.
3. Que, en consecuencia, teniendo presente,
tanto la fecha de vigencia de la resolución impugnada, como la de presentación
de la demanda de autos, es evidente que había
transcurrido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 37º
de la Ley N.° 23506, por lo que el ejercicio de la acción de amparo había
caducado.
A mayor abundamiento, la resolución
impugnada define el radio urbano de la ciudad de Iquitos, y ello fue de
conocimiento general de la población, antes de ser aplicada, por lo que no
puede pretenderse cuestionar tomando como referencia el momento en que es
aplicada a cada caso concreto, dado que la propia empresa demandante alega que
tal resolución fue dictada con el propósito expreso, por parte de los
magistrados emplazados, de causarle perjuicio en los procesos antes
mencionados; por ello, es pertinente aplicar el artículo 37º de la Ley N.°
23506, al caso de autos.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA