EXP. N.° 670-2003-HC/TC

LORETO

GILBERTO NÚÑEZ HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Núñez Herrera contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,  de fojas 505, su fecha 12 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado de Maynas, doña Mirella Pacheco Silva, sosteniendo que ante el mencionado Juzgado penal se le ha instaurado proceso penal por delito contra la administración pública y contra la fe pública, dictándose mandato de detención en su contra sin que se cumplan los presupuestos procesales exigidos por el artículo 135.° del Código Procesal para la imposición de tal medida de coerción personal.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratificó en su demanda. Por su parte, la jueza emplazada señaló que el mandato de detención dictado contra el actor fue debidamente motivado.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 13 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción se presenta contra resolución judicial emanada de un proceso regular, conforme lo prescribe el artículo 6.°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

1.      En cuanto a si el mandato de detención se ajusta o no a los requisitos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, a fojas 19 y siguientes obra el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2002, de cuyo examen se aprecia que la cuestionada medida de coerción personal dictada contra el recurrente se sustentó explícitamente en el desarrollo de los presupuestos procesales que legitiman su imposición, resultando dicha providencia cautelar suficientemente motivada, y desvirtuándose que la misma no haya sido expedida con arreglo a derecho.

 

2.      Asimismo, si bien el actor alega que su detención obedece a una persecución política, no existen en autos elementos de juicio que acrediten la veracidad de estas razones extralegales de detención, más aún si contra la restricción legal de su libertad personal el actor, en ejercicio pleno de su derecho de defensa, ha interpuesto las medidas contracautelares que prevé la ley penal adjetiva, como así se colige de su propio escrito postulatorio y del texto de su declaración indagatoria (fojas 121).

 

3.      Siendo así, no se acredita en autos la conducta arbitraria que se atribuye a la magistrada emplazada, quien expidió el mandato de detención contra el actor conforme a la ley y en el desarrollo de un proceso regular, por lo que resulta de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N:° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la  recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA