GILBERTO
NÚÑEZ HERRERA
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Núñez Herrera contra
la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas 505, su fecha 12 de
febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado de Maynas, doña Mirella Pacheco Silva, sosteniendo que ante el mencionado Juzgado penal se le ha instaurado proceso penal por delito contra la administración pública y contra la fe pública, dictándose mandato de detención en su contra sin que se cumplan los presupuestos procesales exigidos por el artículo 135.° del Código Procesal para la imposición de tal medida de coerción personal.
Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratificó en su demanda. Por su parte, la jueza emplazada señaló que el mandato de detención dictado contra el actor fue debidamente motivado.
El Cuarto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 13 de diciembre de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción se
presenta contra resolución judicial emanada de un proceso regular, conforme lo
prescribe el artículo 6.°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
En
cuanto a si el mandato de detención se ajusta o no a los requisitos
establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, a fojas 19 y
siguientes obra el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de
2002, de cuyo examen se aprecia que la cuestionada medida de coerción personal
dictada contra el recurrente se sustentó explícitamente en el desarrollo de los
presupuestos procesales que legitiman su imposición, resultando dicha
providencia cautelar suficientemente motivada, y desvirtuándose que la misma no
haya sido expedida con arreglo a derecho.
2.
Asimismo,
si bien el actor alega que su detención obedece a una persecución política, no
existen en autos elementos de juicio que acrediten la veracidad de estas
razones extralegales de detención, más aún si contra la restricción legal de su
libertad personal el actor, en ejercicio pleno de su derecho de defensa, ha
interpuesto las medidas contracautelares que prevé la ley penal adjetiva, como
así se colige de su propio escrito postulatorio y del texto de su declaración
indagatoria (fojas 121).
3.
Siendo
así, no se acredita en autos la conducta arbitraria que se atribuye a la
magistrada emplazada, quien expidió el mandato de detención contra el actor
conforme a la ley y en el desarrollo de un proceso regular, por lo que resulta
de aplicación el artículo 2.°, contrario
sensu, de la Ley N:° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN