EXP. N.° 0671-2001-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES 22 S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2001, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes 22 S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 368, su fecha 24 de enero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 12 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Lima y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de cobro de las papeletas impuestas contra los vehículos de su representada por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra dichos vehículos y que la imposición de las mencionadas papeletas viola sus derechos al debido proceso, a la defensa y a trabajar libremente. Sostiene que existe sanción de nulidad cuando se han incumplido las normas contenidas en los incisos d) y e), artículos 15.1 y 15.2 de la Ley N.º 26979, toda vez que no se ha identificado la resolución del acto administrativo generador de la obligación con la indicación expresa del plazo de 7 días para su cumplimiento, ni el monto total de la deuda objeto de cobranza. Por otro lado alega que no se le ha notificado la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución de las papeletas, según lo establece el artículo 9º de la Ley N.º 26979; y las notificaciones de las resoluciones de ejecución coactiva publicadas en el diario oficial El Peruano no surten efecto porque debieron realizarse en forma personal. Añade que tampoco le notificaron dichas papeletas conforme a lo establecido por la Ordenanza N.° 154-98-MML-SAT, que dispone que las papeletas por infracciones al Reglamento General de Tránsito impuestas a las unidades de transporte público urbano serán notificadas en el domicilio de la empresa concesionaria en donde se encuentran inscritas.

La Municipalidad de Lima contesta y solicita que se declare improcedente la demanda, dado que la actora no puede efectuar un reclamo en forma general cuando sólo puede interponer acciones contra las sanciones de categoría "M", siendo de cargo de los propietarios o infractores las sanciones de categoría "C". Asimismo, arguye que la demandante debió impugnar las papeletas en su oportunidad y no cuando ya se inició el procedimiento de ejecución coactiva. Añade además que no se requiere de resolución administrativa para proceder al pago de la multa.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, debido a que la actora carece de legitimidad para interponerla toda vez que no indica cuáles son las unidades vehiculares por las que incoa la acción; sin embargo, argumenta que a partir de los documentos presentados con la demanda se puede presumir que ésta se refiere a 45 vehículos de los cuales sólo uno es de propiedad de la demandante, en tanto que las papeletas impuestas son por infracciones al Reglamento General de Tránsito y no por infracciones del servicio de transporte urbano. Añade que de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, designada al control de tránsito. Con relación a la papeleta N.° 2047256 impuesta al vehículo de propiedad de la actora, de placa RGX-873, aduce que la notificación de la resolución de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en el diario oficial El Peruano, tal como lo prescribe la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 232, con fecha 24 de mayo de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha acreditado haber expedido el acto o resolución que constituye título para la ejecución coactiva ni tampoco haber cumplido con notificar al demandante conforme a lo establecido en la Ley N.° 26979, lo que produce una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que no es cierto que la demandante haya desconocido la imposición de las papeletas en cuestión, conforme se evidencia de los reclamos administrativos que realizó ante la SAT con el fin de que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva, no advirtiéndose lesión o amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Antes de proceder al análisis de fondo resulta necesario precisar que, si bien existe reiterada jurisprudencia en la que se establece que hay vulneración del derecho de defensa del propietario de un vehículo cuando no se ha respetado el procedimiento previsto para la notificación del inicio del proceso coactivo, conforme lo dispone la Ley N.° 26979, iniciado éste a partir de la imposición de papeletas de infracciones al Reglamento General de Tránsito cometidas por terceras personas, y en el que se establezcan además medidas cautelares que afectan al vehículo del propietario, no resulta aplicable al caso de autos, pues el demandante es una empresa concesionaria y no la propietaria de los vehículos.
  2. Las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 017-94-MTC que regulan el tránsito de vehículos y las infracciones de carácter general, (no las infracciones al Reglamento de Transporte Urbano), cometidas por los conductores de las unidades que conforman la flota de la empresa, vigentes al momento de imposición de las papeletas, establecen la responsabilidad del infractor y no disponen la obligación legal de notificar a la demandante el título que sirve de ejecución de la obligación.
  3. En relación a la vulneración del debido proceso alegada, a partir de la omisión de la notificación de las infracciones de tránsito a la demandante, el artículo 25° de la Ordenanza N.° 154-98-MLM, en el que se sustenta dicho alegato, se refiere a las comunicaciones posteriores a la imposición de papeletas que el SAT efectuará a los conductores o propietarios de los vehículos afiliados a una concesionaria y no a la notificación de las infracciones a esta última, por lo que dicha omisión no tiene incidencia en la afectación de derechos de trascendencia constitucional; en todo caso, dicho cuestionamiento es de orden legal.
  4. Por otro lado, no se puede descartar que las empresas concesionarias deben contar con los mecanismos que permitan una verificación permanente de la manera cómo desempeñan sus labores los conductores de los vehículos que conforman su flota, sobre todo si tal actividad involucra la seguridad vial. Así, la inacción de la recurrente cuya consecuencia es que los conductores afiliados a ella cometan infracciones, muchas veces con reincidencia, no puede lograr protección bajo la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, más aún si la concesionaria es responsable de los actos derivados por la prestación del servicio de transporte urbano de pasajeros, a tenor del artículo 11° de la Ordenanza N.° 104, Reglamento del Servicio Público Urbano e Interurbano de Pasajeros en Ómnibus y otras Modalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA