EXP. N.° 0671-2001-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES 22 S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2001, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes 22 S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 368, su fecha 24 de enero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 12 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Lima y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de cobro de las papeletas impuestas contra los vehículos de su representada por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra dichos vehículos y que la imposición de las mencionadas papeletas viola sus derechos al debido proceso, a la defensa y a trabajar libremente. Sostiene que existe sanción de nulidad cuando se han incumplido las normas contenidas en los incisos d) y e), artículos 15.1 y 15.2 de la Ley N.º 26979, toda vez que no se ha identificado la resolución del acto administrativo generador de la obligación con la indicación expresa del plazo de 7 días para su cumplimiento, ni el monto total de la deuda objeto de cobranza. Por otro lado alega que no se le ha notificado la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución de las papeletas, según lo establece el artículo 9º de la Ley N.º 26979; y las notificaciones de las resoluciones de ejecución coactiva publicadas en el diario oficial El Peruano no surten efecto porque debieron realizarse en forma personal. Añade que tampoco le notificaron dichas papeletas conforme a lo establecido por la Ordenanza N.° 154-98-MML-SAT, que dispone que las papeletas por infracciones al Reglamento General de Tránsito impuestas a las unidades de transporte público urbano serán notificadas en el domicilio de la empresa concesionaria en donde se encuentran inscritas.
La Municipalidad de Lima contesta y solicita que se declare improcedente la demanda, dado que la actora no puede efectuar un reclamo en forma general cuando sólo puede interponer acciones contra las sanciones de categoría "M", siendo de cargo de los propietarios o infractores las sanciones de categoría "C". Asimismo, arguye que la demandante debió impugnar las papeletas en su oportunidad y no cuando ya se inició el procedimiento de ejecución coactiva. Añade además que no se requiere de resolución administrativa para proceder al pago de la multa.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, debido a que la actora carece de legitimidad para interponerla toda vez que no indica cuáles son las unidades vehiculares por las que incoa la acción; sin embargo, argumenta que a partir de los documentos presentados con la demanda se puede presumir que ésta se refiere a 45 vehículos de los cuales sólo uno es de propiedad de la demandante, en tanto que las papeletas impuestas son por infracciones al Reglamento General de Tránsito y no por infracciones del servicio de transporte urbano. Añade que de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, designada al control de tránsito. Con relación a la papeleta N.° 2047256 impuesta al vehículo de propiedad de la actora, de placa RGX-873, aduce que la notificación de la resolución de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en el diario oficial El Peruano, tal como lo prescribe la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 232, con fecha 24 de mayo de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha acreditado haber expedido el acto o resolución que constituye título para la ejecución coactiva ni tampoco haber cumplido con notificar al demandante conforme a lo establecido en la Ley N.° 26979, lo que produce una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que no es cierto que la demandante haya desconocido la imposición de las papeletas en cuestión, conforme se evidencia de los reclamos administrativos que realizó ante la SAT con el fin de que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva, no advirtiéndose lesión o amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA