EXP. N.° 0671-2003-HC/TC
ÁNCASH
RAÚL ALBERTO CANO CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gilmer Leonides Asis Ortiz, a favor de don Raúl Alberto Cano Castillo, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 44, su fecha 20 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Raúl Alberto Cano Castillo y la dirige contra el Fuero de Justicia Militar. Señala que en su condición de ciudadano civil, el beneficiario fue procesado por el referido fuero, acusado de la comisión del delito de traición a la patria, siendo condenado a la pena de cadena perpetua, vulnerándose de este modo sus derechos a un debido proceso, a la libertad personal, a un juez natural y a la igualdad ante la ley. En consecuencia, solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, incluida la sentencia, y se ordene su inmediata libertad.
En declaración rendida el 6 de diciembre de 2002, el beneficiario se ratificó en la acción interpuesta.
El emplazado alega que al beneficiario se le juzgó mediante un proceso regular y que las sentencias expedidas han adquirido la calidad de cosa juzgada.
El Primer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se condenó al accionante por el delito de traición a la patria fue regular.
La recurrida confirmó la apelada señalando que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto Ley N.° 25659 (Expediente N.° 010-2002-AI/TC), también lo es que este fallo no genera derecho de excarcelación para los sentenciados por la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, señalando, además, que la realización de un nuevo proceso estará condicionada a que el legislador regule un cauce procesal al que debe supeditarse el beneficiario, de ser el caso.
FUNDAMENTOS
En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, se realizará de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios se realizará de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA