EXP. N.° 0671-2003-HC/TC

ÁNCASH

RAÚL ALBERTO CANO CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilmer Leonides Asis Ortiz, a favor de don Raúl Alberto Cano Castillo, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 44, su fecha 20 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Raúl Alberto Cano Castillo y la dirige contra el Fuero de Justicia Militar. Señala que en su condición de ciudadano civil, el beneficiario fue procesado por el referido fuero, acusado de la comisión del delito de traición a la patria, siendo condenado a la pena de cadena perpetua, vulnerándose de este modo sus derechos a un debido proceso, a la libertad personal, a un juez natural y a la igualdad ante la ley. En consecuencia, solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra, incluida la sentencia, y se ordene su inmediata libertad.

En declaración rendida el 6 de diciembre de 2002, el beneficiario se ratificó en la acción interpuesta.

El emplazado alega que al beneficiario se le juzgó mediante un proceso regular y que las sentencias expedidas han adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Primer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se condenó al accionante por el delito de traición a la patria fue regular.

La recurrida confirmó la apelada señalando que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto Ley N.° 25659 (Expediente N.° 010-2002-AI/TC), también lo es que este fallo no genera derecho de excarcelación para los sentenciados por la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, señalando, además, que la realización de un nuevo proceso estará condicionada a que el legislador regule un cauce procesal al que debe supeditarse el beneficiario, de ser el caso.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra comprendido en los alcances de la sentencia expedida por este Colegiado en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.° 229-230), se ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los juicios por ese delito, deberá efectuarse conforme al artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.
  3. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, se realizará de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  5. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios se realizará de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA