EXP. N.° 0674-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

DOMINGO RIVADENEIRA HEREDIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Rivadeneira Heredia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 13 de febrero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 007353-2000-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 2000 y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo que se efectúe el reajuste o reintegro del monto de las pensiones devengadas. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el invocado Decreto Ley N.º 19990, habiéndosele otorgado una pensión diminuta, debido a que se aplicó retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que al actor se le otorgó pensión de jubilación siendo pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual percibe una pension de jubilación máxima, situación jurídica que no puede ser mejorada ya que percibe el monto máximo de pensión tolerado por ley.

El Sétimo Juzgado Civil de la Libertad, con fecha 19 de octubre del 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, ya había cumplido con los requisitos para gozar conforme al Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no había cumplido con el requisito de los años de aportación.

FUNDAMENTOS

  1. Tanto el Aquo como la Sala no se han pronunciado sobre la excepción de incompetencia propuesta por la demandada, e integrándola el Tribunal cumple con señalar que es desestimable toda vez que, si bien la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima, la vulneración se concreta mes a mes y ella es ejecutada en la ciudad de Lambayeque, conforme se aprecia de la boleta de pago expedida por la demandada en la mencionada ciudad, que obra en autos a fojas 8; consecuentemente, es competencia del Aquo conocer del presente proceso, en mérito a lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley N.º 23506.
  2. De la resolución cuestionada que obra a fojas 1 de autos, aparece que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el 10 de enero de 2000, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, antes de dicha fecha ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación de conformidad con el articulo 44º del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo a pesar de la aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 25967, la pretensión del demandante de que se le que se pague un mayor monto de pensión es un imposible jurídico, puesto que el recurrente ya percibe la pensión máxima establecida por el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no se puede disponer un pago mayor al prescrito en el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, que señala que es mediante Decreto Supremo que se fijará la pensión máxima, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo; e integrándola, declara infundada la excepción de incompetencia.Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA