EXP. N.° 0674-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
DOMINGO RIVADENEIRA HEREDIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Rivadeneira Heredia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 13 de febrero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 007353-2000-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 2000 y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo que se efectúe el reajuste o reintegro del monto de las pensiones devengadas. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el invocado Decreto Ley N.º 19990, habiéndosele otorgado una pensión diminuta, debido a que se aplicó retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que al actor se le otorgó pensión de jubilación siendo pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual percibe una pension de jubilación máxima, situación jurídica que no puede ser mejorada ya que percibe el monto máximo de pensión tolerado por ley.
El Sétimo Juzgado Civil de la Libertad, con fecha 19 de octubre del 2001, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, ya había cumplido con los requisitos para gozar conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no había cumplido con el requisito de los años de aportación.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo; e integrándola, declara infundada la excepción de incompetencia.Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA