EXP. N.° 680-2001-AC/TC

CUSCO

GABINO TINTAYA CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gabino Tintaya Condori contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha treinta de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional de Educación Región Cusco a fin de que se acate el artículo 70º de la Constitución Política del Estado y, en consecuencia, se le pague el precio de la fracción del inmueble que le ha sido arrebatado o, en su caso, se le reponga el terreno en otro lugar, con la misma extensión, valor y ubicación; y, finalmente, se le pague el daño causado. Expresa que, en su condición de copropietario del predio Santa Teresa, ha cumplido con el requerimiento para que se le pague el precio real por haberle arrebatado el inmueble por las vías de hecho y sin proceder a la expropiación correspondiente, haciéndose conceder la donación con terceros que no son propietarios, precisamente, para burlar el derecho de su copropiedad y posesión física.

La emplazada contesta la demanda aduciendo que desconoce los supuestos y posibles títulos de propiedad en el que pretende sustentar su demanda el recurrente. Expresa que el Ministerio de Educación ha dispuesto que se transfiera un área de terreno de 1,284.54 m2 en el Cusco, destinado al funcionamiento del Centro Educativo José Abelardo Quiñónez. Señala que dicho terreno se halla inscrito en la ficha registral N.º 3981 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de Registros Públicos del Cusco; por consiguiente, la demandada viene ejerciendo los atributos inherentes al derecho de propiedad, conforme a los títulos de propiedad otorgados por la Dirección Subregional de Vivienda y Construcción-CTAR Cusco, y que en ningún momento ha ejecutado actos perturbatorios de la posesión contra el demandante.

El Juzgado Mixto Wanchaq del Cusco, con fecha dieciocho de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo que se ha acreditado mediante documento público, inscrito en Registros Públicos, que el terreno materia de litis, donde se halla construido el Centro Educativo José Abelardo Quiñónez, es de propiedad exclusiva del sector Educación, por lo que la demandada viene ejerciendo de manera regular el derecho de propiedad fiscal.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que esta acción de garantía no es el medio idóneo para el caso materia de controversia.

FUNDAMENTO

Conforme se desprende del petitorio de la demanda, está tiene por objeto que la Dirección Regional de Educación del Cusco cumpla con acatar el artículo 70º de la Constitución Política del Estado.

Conforme se señala en el artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, la acción de cumplimiento sólo procede contra autoridades o funcionarios renuentes a acatar un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, lo que no ha sucedido en el presente caso. Por consiguiente, la pretensión debe desestimarse.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA