EXP. N.° 681-2001-AA/TC

ICA

PEDRO CHÁVEZ ZÚÑIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Chávez Zúñiga contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y dos, su fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, que la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone la presente demnada contra la Oficina de Normalización Previsional(ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 2211-98-ONP/DC, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y que se aplique a su caso la Ley N.º 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-98-TR, para que se le otorgue la pensión de jubilación minera. El demandante señala que trabajó en la Empresa Minera Shougan Hierro Perú S.A.A., realizando labores que lo mantuvieron expuesto al polvo mineralizado y que se retiró al cumplir sesenta años de edad, después de haber acumulado treinta años de aportaciones.

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, al contestar la demanda, señala que el demandante no desempeñó las labores en las que haya estado expuesto al riesgo de contaminación y toxicidad, de acuerdo con su certificado de trabajo; y que, a través de esta vía, pretende alcanzar un derecho que no tiene. Asimismo, indica que el demandante interpuso una acción de amparo anterior, por la que solicitó su pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.º 19990, que concluyó a su favor por sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

El Juzgado Civil de Ica, de fojas sesenta y cuatro, con fecha nueve de febrero de dos mil uno, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que el demandante no desempeñó actividades mineras que lo hagan merecedor a la pensión de jubilación minera.

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, por considerar que la resolución cuestionada en autos fue expedida en mérito a una sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por lo que constituye un imposible jurídico dejarla sin efecto.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el documento de fojas tres de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, con sesenta años de edad y treinta años de aportaciones, en la empresa minera Shougan Hierro Perú S.A.A.; y, según el certificado del Ministerio de Salud- Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil uno, que obra a fojas veintiséis del cuaderno del Tribunal Constitucional, el demandante adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
  2. El artículo 6º de la Ley N.º 25009 y el artículo 13º de su reglamento establecen que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación con derecho a pensión completa, sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley; es decir, la Ley N.º 25009 ha establecido un régimen especial de jubilación que debe prevalecer, en el presente caso, frente al régimen general constituido por el Decreto Ley N.º 19990, por lo que la resolución administrativa cuestionada en autos debe dejarse sin efecto, aun cuando ésta haya sido expedida en mérito a una resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en la acción de amparo anterior que interpuso el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA por consiguiente, sin efecto la Resolución N.º 2211-98-ONP/DC; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución que otorgue pensión completa de jubilación a favor del demandante con arreglo a la Ley N.º 25009 y su Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA