EXP. N.° 682-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
VICTORIA LIBERTAD ABANTO MONJA
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Victoria Libertad Abanto Monja, contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72,
su fecha 16 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que
se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 730-2002-MPCH/A, de fecha
31 de julio de 2002, por considerar que se ha vulnerado su derecho
constitucional a la libertad de trabajo. Sostienen que mediante la Resolución
Administrativa N.° 041-2002-MPCH/DS, del 28 de enero de 2003, se autoriza el
funcionamiento de apertura de su negocio (sic) denominado Bar La Cabaña, al
cual, el mismo días, se le otorgó la Licencia de Funcionamiento N.° 0006; que,
sin embargo, con fecha 31 de julio de 2002, la emplazada expidió la resolución
cuya inaplicabilidad se solicita, a través de la cual se resuelve clausurar su
establecimiento comercial.
La emplazada señala que se
emitió la resolución de clausura del local de la demandante porque, al momento
de la inspección, se constató que no reunía las condiciones mínimas de
infraestructura, higiene y seguridad, constituyendo un peligro inminente para
el público usuario.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la municipalidad demandada, en ejercicio de su autonomía
administrativa, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 730-2002-MPCH/A,
encontrándose arreglada a ley.
La recurrida confirmó la
apelada por estimar que la cuestionada resolución no viola derecho
constitucional alguno de la demandante, pues su sustento legal es el artículo
19° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
FUNDAMENTOS
1.
La Ley Orgánica
de Municipalidades,
N.° 23853, vigente al momento de los hechos, en sus artículos 115° y 119°
confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para que, a través de
sus ordenanzas municipales, establezcan las sanciones de multa, decomiso y
clausura, por las infracciones de sus disposiciones; y, asimismo, dispone que
las autoridades municipales pueden adoptar todas las medidas que sean
pertinentes e inclusive ordenar la clausura definitiva de establecimientos
cuando su funcionamiento sean contrario a las normas reglamentarias o produzcan
ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
2.
El artículo 68º, inciso 7) de la citada Ley N.° 23853, precisa que
es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y
controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización
de la actividad autorizada, que garantice el estricto cumplimiento de las
normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto
a los derechos de los vecinos.
3.
De
autos se advierte que el establecimiento de la demandante no contaba con la
infraestructura, higiene y seguridad que garantizase un servicio adecuado al
público usuario, lo cual motivó que se dispusiera su clausura, de conformidad
con las normas legales antes citadas; en consecuencia, en el presente caso, al
haber actuado la demandada en ejercicio regular de las facultades que le
confiere la ley, no ha vulnerado ningún derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA