EXP. N.° 682-2003-AA/TC 

LAMBAYEQUE

VICTORIA LIBERTAD ABANTO MONJA

                                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Libertad Abanto Monja, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72, su fecha 16 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 730-2002-MPCH/A, de fecha 31 de julio de 2002, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad de trabajo. Sostienen que mediante la Resolución Administrativa N.° 041-2002-MPCH/DS, del 28 de enero de 2003, se autoriza el funcionamiento de apertura de su negocio (sic) denominado Bar La Cabaña, al cual, el mismo días, se le otorgó la Licencia de Funcionamiento N.° 0006; que, sin embargo, con fecha 31 de julio de 2002, la emplazada expidió la resolución cuya inaplicabilidad se solicita, a través de la cual se resuelve clausurar su establecimiento comercial.

 

La emplazada señala que se emitió la resolución de clausura del local de la demandante porque, al momento de la inspección, se constató que no reunía las condiciones mínimas de infraestructura, higiene y seguridad, constituyendo un peligro inminente para el público usuario.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la municipalidad demandada, en ejercicio de su autonomía administrativa, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 730-2002-MPCH/A, encontrándose arreglada a ley.

 

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución no viola derecho constitucional alguno de la demandante, pues su sustento legal es el artículo 19° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         La Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, vigente al momento de los hechos, en sus artículos 115° y 119° confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para que, a través de sus ordenanzas municipales, establezcan las sanciones de multa, decomiso y clausura, por las infracciones de sus disposiciones; y, asimismo, dispone que las autoridades municipales pueden adoptar todas las medidas que sean pertinentes e inclusive ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sean contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

2.         El artículo 68º, inciso 7) de la citada Ley N.° 23853, precisa que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada, que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.

 

3.         De autos se advierte que el establecimiento de la demandante no contaba con la infraestructura, higiene y seguridad que garantizase un servicio adecuado al público usuario, lo cual motivó que se dispusiera su clausura, de conformidad con las normas legales antes citadas; en consecuencia, en el presente caso, al haber actuado la demandada en ejercicio regular de las facultades que le confiere la ley, no ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.  

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA